Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 036086/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36086/2013/CA1

AUTOS: “AYALA, FERNANDO ALEJANDRO C/ GUSDIE S.R.L. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, mediante su pronunciamiento definitivo,

    desestimó íntegramente las pretensiones orientadas al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja del actor, a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática, que no mereció réplica por parte de su adversaria procesal. A su turno, el perito ingeniero critica los honorarios fijados en la sede original, por reputarlos exiguos.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. AYALA adujo que hacia el 29.11.2011

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la firma requerida, dedicada a la explotación del establecimiento frigorífico que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “La Gran Aventura”, sitio en donde brindó funciones inherentes al envasado de carnes y preparación de pedidos durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 22hs. hasta las 10hs., todo ello a cambio de un haber mensual de $3.500. Postuló que, no obstante tratarse de un vínculo de incontrovertible naturaleza asalariada, la principal no lo registró como la ley le impone al patrono y que lo mantuvo bajo un manto de absoluta clandestinidad, escenario que se mantuvo sin cambios durante la integridad del vínculo e inclusive tras su culminación.

    Tal incumplimiento -continuó narrando-, aunado a la intempestiva discontinuación del pago de su salario hacia enero de 2013 y la repentina falta de otorgamiento de funciones hacia el mes siguiente, motivó que hacia el 13.03.2013

    procediera a emplazarla de modo fehaciente a fin de que -entre otras acciones-

    enmendase las anomalías formales imperantes y satisficiera las acreencias pendientes de pago, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido en caso de no obtener una respuesta favorable a sus requerimientos (v. CD nº84128433). Resaltó

    que dicha interpelación devino estéril a los fines pretendidos, pues su destinataria erigió una tesitura refractaria a la admisión de los reclamos formulados, materializada a través de un categórico desconocimiento de la relación habida (v. CD nº317616758 del 25.03.2013), tesitura que -conforme adujo- lo dejó sin otra alternativa que concretar la advertencia consignada en su requisitoria y, por ende, avanzar en la denuncia del Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    contrato de trabajo habido considerándose despedido (v. CD nº84124783 del 27.03.2013).

    En oportunidad de repeler la pretensión canalizada mediante las presentes actuaciones, la accionada afincó su tesitura defensiva en derredor de una negativa -

    minuciosa, tajante- acerca de la integridad de hechos invocados por su adversario en la demanda, sin perjuicio de reconocer explícitamente que dicha empresa “realiza actividades relacionadas con el comercio de la carne vacuna, contando para ello con instalaciones frigoríficas” emplazadas en esta ciudad capitalina (v. fs. 43/45vta.). Al brindar su versión sobre las circunstancias concretas que motorizan el pleito, hizo hincapié en que el pretensor nunca cumplió funciones a favor de aquélla, ni tampoco “mantuvo una relación laboral… en ningún momento”.

    Luego de examinar las posturas esgrimidas por los litigantes y ponderar los elementos demostrativos recabados, la colega anterior concluyó que el Sr. AYALA

    fracasó en su carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo que lo hubiese vinculado con la sociedad requerida, y merced a tal determinación dispuso el íntegro rechazo de la demanda entablada.

  3. El apelante critica la decisión recaída y, en aras de conferir basamento a su disconformidad, postula que el pronunciamiento de origen habría soslayado ponderar que, durante el intercambio telegráfico mantenido en la antesala de la presente contienda jurisdiccional, “la demandada negó la relación laboral… pero no la prestación de tareas”, silencio que -a su entender- torna aplicable la presunción contemplada en el artículo 23 de la LCT.

    Aún en el conjetural escenario de pasar por alto que la interpretación ensayada en el memorial recursivo emerge irremisiblemente contradictoria con la hermenéutica enarbolada en el libelo inaugural, pieza a través de la cual dicho litigante expuso que GUSDIE S.R.L. “negó todo lo requerido [mediante la misiva intimatoria], incluso la existencia misma de la relación laboral” (v. fs. 3vta.), de todos modos no resulta veraz que la demandada haya admitido -en forma tácita o con tónica explícita- una hipotética “prestación de servicios” del Sr. AYALA a su favor. Muy por el contrario, dicha firma controvirtió todas y cada una de las aserciones vertidas por el demandante en el emplazamiento que le fuera cursado, inclusive aquéllas inherentes al despliegue de faenas bajo sus directivas, refutación cristalizada -entre otros- mediante los siguientes términos: “[n]iego tareas de Envasado de carne y preparación de pedidos para el reparto de camiones” (v. CD nº317616759 del 25.03.2013, glosada a fs. 84; v. informe del agente postal a fs. 82/88). Por lo demás, si quedase alguna duda acerca del...

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