Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente L 57862

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.862, "Ayala, E. y otros contra Rigolleau S.A. Cobro de diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Q. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora vencida.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. No lo es.

    1. El tribunal de grado rechazó la demanda promovida por cobro de diferencias salariales consistentes en el 15% sobre las remuneraciones, según lo pactado entre las partes en enero de 1979.

      Se tuvo por acreditado que tal 15% no se le abonó a los actores a partir del 1-V-79, quienes admitieron esta situación desde mayo de 1979 hasta la fecha de promoción de esta demanda (29-III-85), y que esa conducta constituye un consentimiento tácito con relación a la modificación que introdujo la demandada al suspender el pago del porcentaje establecido en el convenio suscripto el 24 de enero de 1979 como contraprestación a su cargo.

      También estableció el a quo que no se acreditó que los actores o el Sindicato de la Industria del Vidrio y Afines efectuaran denuncia ante el Ministerio de Trabajo Delegación La Plata, ni por ante otra autoridad administrativa. Como así también se estableció que los promotores del juicio percibieron remuneraciones superiores a los mínimos de convenio desde enero de 1979 a octubre de 1986 y que la jornada de labor por ellos cumplida no supera la jornada legal de 8 horas diarias o 48 semanales.

      Sobre esta base fáctica estimó el sentenciante que el silencio mantenido por los actores sin efectuar durante tanto tiempo (1979-1985) reclamo alguno, en un aspecto tan trascendente del vínculo contractual implicó consentir tal cambio (sent. fs. 188 vta.).

    2. Las circunstancias fácticas mencionadas y que surgen acreditadas en la causa deben quedar firmes. Lo...

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