AYALA EDGARDO OSMAR c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 02 Noviembre 2017 |
| Número de expediente | CNT 037605/2013/CA001 |
| Número de registro | 164495585 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70243 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37605/2013 (Juzg. N° 78)
AUTOS: “A.E.O. c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.170/179, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 180/191vta. y fs.
204/206vta., respectivamente. Corrido el traslado pertinente contestan a fs. 165/167 (demandada) y fs. 169/172vta.
(accionante).
El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional, fundada en la ley 24.557, cuya Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20108591#164495585#20171102145215241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI primera manifestación invalidante acaeció el 24/9/2012, admitió la pretensión interpuesta por E.O.A., porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa, surgía demostrado que ésta, como consecuencia de la actividad profesional, presentaba una incapacidad física parcial y permanente del 6% de la T.O. Por consiguiente, y toda vez que Galeno ART S.A.se trata de un supuesto que encuadra dentro de lo previsto en los arts. 6.2 y 14 inc.2 a)
de la ley 24.557, la condenó a abonar al dependiente el piso indemnizatorio comprendido en la Resolución S.S.S. Nº 1/2016, por resultar superior a la indemnización prevista en el art.
14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T.
Por una cuestión de estricto índole metodológico, en primer lugar, desestimaré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad atribuido por la sentenciante a la jueza de grado a la actividad profesional desarrollada por el actor (ver fs. 180vta., primer agravio). Digo ello, por cuanto, la argumentación recursiva incurre en deserción en los términos que exige el art. 116 de la L.O., pues no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos traídos por la sentenciante.
Obsérvese que se limita a manifestar su disconformidad con esa decisión de origen, pero omite expresar por qué no coincide la apreciación judicial. O sea, no invoca fundamento alguno que permita rebatir lo allí decidido, lo cual, a mi entender, sella la suerte desfavorable de la pretensión en este aspecto.
Por otra parte, ambas apelantes se alzan contra el monto de condena. La demandada invoca aplicación errónea del Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20108591#164495585#20171102145215241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI piso (ver fs. 205/vta., primer agravio), mientras que el actor el modo del aplicar el adicional del índice ripte y el rechazo del adicional por otros daños establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (ver fs. 180vta./191, segundo agravio).
No es un hecho controvertido que estamos ante un evento dañoso acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, por tanto, debemos establecer si corresponde o no la aplicación de las mejoras allí introducidas y en su caso en qué medida.
Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala -con el suscrito como integrante, la Dra. C. y el Dr. F.M.-, en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.
Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
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SALA VI a) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.
-
las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.
Highton- coordinadora., pág. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M..
Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.
28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.
Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó
el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.
La presente cuestión se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- por lo que en el Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20108591#164495585#20171102145215241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts.75 inc.12, 116 ss. y ccts. y por tanto la doctrina fijada en el precedente E. no resulta vinculante para los jueces inferiores. La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus precedentes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, "L., R.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 304:1459).
Desde esta perspectiva, en fallo anteriores he propuesto, a fin de que la decisión no implique un dispendio jurisdiccional en perjuicio del trabajador accidentado, y en tanto no conduzca a un apartamiento del principio de reparación justa garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional, adherir a la doctrina que emana del precedente “E.” -siempre dejando a salvo mi postura originaria (“Marinero Facundo A. c/ ART INTERACCION” SA SD 68705 del 12.6.2016)-; pero aplicando un interés compensatorio especial sobre la prestación dineraria de la Ley 24.557, desde la fecha del accidente hasta el pronunciamiento de Alzada y luego simplemente el interés que surge del Acta 2630/16 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Entiendo que dicho criterio debe ser mantenido en el presente, pues, como la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional data –reitero- del 2.8.2011, es innegable que si el legislador posterior a esa fecha sancionó
normas correctivas de los efectos del paso del tiempo sobre las prestaciones dinerarias en los accidentes y enfermedades Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20108591#164495585#20171102145215241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI laborales como el Decreto 1694/09 (5.11.2009) y la ley 26773 (25.10.2012) que se aplicaron para hechos ocurridos con posterioridad, no caben dudas que esos efectos depresivos del salario y por ende de la reparación de un evento dañoso requieren, en el caso, una compensación por vía de los intereses, por el alongado tiempo desde el hecho a la resolución judicial definitiva.
En esa dirección se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Entre Ríos en un fallo posterior a “E. , en términos que comparto. Así, sostuve que “…la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos organismos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión" por lo que no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar el recurso extraordinario".
Señaló que la potestad del Juez de fijar tasas de interés se mantiene incólume por lo ya antes expresado, siendo doctrina de la Corte Nacional en el caso "Banco Sudameris c/
Belcam" (Fallos, 317:507, sent. del 17 V 1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una "razonable discreción" en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema:...
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