Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 12 de Febrero de 2015, expediente CIV 083871/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “A.B.J.C.C., C.A. sobre D.”.

Expedientenº83.871/2006 Juzgadonº75 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados:“A.B.J. CONTRA EXPRESO SAN ISIDRO Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”,habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 420/427 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios la parte actora a fs. 475/479, la demandada a fs. 462/467 y la citada en garantía a fs. 468/472, los que fueron respondidos por la accionante a fs. 481/484.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor B.J.A. reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 15 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 21.30 horas, en circunstancias en las cuales se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Gilera dominio 564-CJI por la Av. S.J. de esta ciudad y al haber iniciado el cruce con la calle V.C. habilitado por el semáforo, resultó embestido por un colectivo de la línea 168, interno 150, dominio CFL-428 conducido por el demandado R.N.F., provocándole los daños objeto de reclamo.

    En la instancia anterior, la Sra. Juez de grado atribuyó la responsabilidad del accidente al demandado R.N.F., Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I, haciendo extensivo el pronunciamiento a la compañía aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La responsabilidad que se le adjudicó en la sentencia al demandado R.N.F. ha sido consentida por las partes.

  2. Los agravios de las partes.

    El actor requiere que se incrementen las sumas acordadas por incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica, de movilidad y honorarios por tratamiento kinésico por resultar exiguos.

    Cuestiona la inclusión del daño psicológico dentro del rubro de daño moral, sostiene que de ese modo no se alcanza a resarcir debidamente el perjuicio psicológico padecido.

    La empresa demandada “Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I”

    cuestiona los importes fijados en concepto de incapacidad física, psíquica, daño moral y tratamiento psicológico, pues los considera excesivo. Indica que el actor es doblemente indemnizado, en virtud del reclamo por incapacidad psíquica y luego por tratamiento psicológico.

    Finalmente solicita que se aplique la tasa del 6% desde el hecho hasta el pago y/o en su defecto la tasa de interés pasiva, en razón de que los montos han sido valorados a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

    La citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” cuestiona que la Sra. Juez de grado haya considerado que la franquicia existente en el contrato de seguro que vincula a las partes mediante la póliza n° 115.553, resulte inoponible a la víctima, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sostiene que la sentencia desconoció la doctrina que emerge de las decisiones del Alto Tribunal.

    Al momento de contestar los agravios expresados por los apelantes, la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de apelación Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K interpuesto, al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Debe recordarse que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto, considero que los agravios presentados por los recurrentes satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestionan la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas en la tramitación del proceso.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).Por las consideraciones expuestas deberá

    rechazarse lo solicitado por la actora.

  3. La Indemnización.

    1. Incapacidad psicofísica.

      La actora reclama en concepto de daño físico y psíquico la suma de $ 50.000. La Sra. Juez de grado fijó en concepto de daño físico la suma de $ 20.000 y sostuvo la falta de autonomía del daño psíquico respecto del daño moral. Ambos aspectos motivaron los agravios del actor. Por su parte, la demandada requiere la disminución del monto acordado.

      Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá

      incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

      Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (MossetIturraspe, El valor de la vida humana, p. 63 y p. 64).

      A fin de valorar el quantum indemnizatorio solicitado por este daño, se cuenta con la causa penal n° 19.126, que en este acto se tiene a la vista, en la cual obra un informe médico legal (fs. 44), del que se desprende que el actor posee una bota larga de yeso sin taco en miembro inferior izquierdo por roce o golpe o choque con o contra superficie u objeto duro, con asistencia desde el 17/11/2005 en el hospital P.. A fs. 113/115 de los mismos obrados, consta el registrode accidentados donde consta la atención del actor el día del accidente en el Hospital Gral. de Agudos “J.M.R.M.”, con diagnóstico de traumatismo de rodilla y pierna izquierda con indicación de Aine, reposo y control por consultorio externo (ver fs. 116 de la causa penal), lo que se encuentra corroborado con las constancias de fs. 304/305 e historia clínica obrante a fs. 307/308.

      A fs. 127de las actuaciones labradas en sede penal, se agrega informe del Cuerpo Médico Forense del que se desprende que las lesiones que sufrió el actor pueden haber sido de importancia leve, con un tiempo probable de curación e incapacidad para el trabajo de menos de 30 días y que dichas lesiones pudieron ser provocadas por un golpe y/o choque con o contra cuerpo duro.

      También se cuenta con el informe pericial médico obrante a fs.

      360/364 (cfr. 351/355 y fs. 356). Luego del examen clínico realizado, el Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K perito verificó que el actor sufrió como consecuencia del accidente un esguince de tobillo que le provoca una incapacidad del 6% de la T.O en forma total y permanente por edema local y dolor (cfr. 362, primer párrafo, en relación al tobillo presenta un ligero edema perimaleolar izquierdo).

      En cuanto al agravio formulado por la parte actora respecto de la inclusión del daño psicológico dentro del rubro “daño moral”, he de señalar que disiento con la postura de la primer sentenciante, que valora en forma conjunta el “daño psíquico y el daño moral”, en función de la falta de autonomía entre ambos.

      En mi opinión, en coincidencia con lo sustentado por esta S. (conf “C.V.H. c.D.J.L. s/ daños y perjuicios, libre 29/12/05), toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible y ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste.

      Otra diferencia radica en que el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones (conf. C., S. “ El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias” J.A. 2006-II-

      Fascículo 8, 24/05/06).

      Por ello, ha de admitirse el agravio...

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