Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2016, expediente CNT 052138/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109127 EXPEDIENTE NRO.: 52138/2012 AUTOS: AYALA ANDINO, D. c/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada La Primera de Grand Bourg SATCI, a Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. y a la citada Provincia ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora, La Primera de Grand Bourg SATCI, la aseguradora Interacción SA y la citada Provincia ART SA (fs. 384/385, fs.

388/390, fs. 406/410 y fs. 391/393) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora Interacción ART SA apela los honorarios regulados a la representacion y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes en autos por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el monto de condena por considerarlo reducido.

La demandada La Primera de Grand Bourg SATCI cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

Provincia ART SA apela la tasa de interés y fecha de inicio de su cómputo.

Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A cuestiona la condena en los términos del derecho común y sostiene que la sentencia de grado no aplicó

la formula correspondiente por la ley 24.557. Refiere que no se encuentra acreditado qué

Fecha de firma: 11/07/2016 omisión y/o deficiente cumplimiento de sus obligaciones hubiese evitado que el actor Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19953415#156488037#20160711111813441 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II padeciera las dolencias que refiere. Apela el monto de condena por considerarlo elevado.

Finalmente, cuestiona la tasa de interés y el cómputo de los mismos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

L., cabe señalar que en el recurso de Provincia ART SA no se efectuó cuestionamiento alguno a la condena dispuesta contra esa entidad basado en que inviste carácter de “tercera” en estos autos por lo que tal aspecto del decisorio llega firme a esta Alzada (arg. art. 116 LO).

Cabe puntualizar que también que arriba sin cuestionar a esta Alzada la consideración de la a quo según la cual el actor acreditó las tareas descriptas en la demanda, que dieron origen a la incapacidad que padece (ver fs. 302). Cabe recordar que el actor denunció que se desempeñó para la empleadora como chofer de colectivo, que cumplía 9hs de trabajo diario, con 6 francos mensuales. Explicó que, desde su ingreso, realizó siempre tareas incómodas adoptando posiciones viciosas para su organismo, que para efectuar los distintos recorridos debía transitar por todo topo de arterias, muchas de ellas en mal estado de conservación, algunas de ellas de tierra; que las arterias se encontraban lomas de burro y baches. Refirió que los desniveles en el recorrido generaban permanentes vibraciones dentro del colectivo que repercutían en la columna del trabajador y que, algunos rodados, se encontraban en mal estado, que no poseían amortiguación necesaria y más, precisamente, el asiento donde se debía colocar el chofer. Explicó que las tareas que realizaba le ocasionaban microtraumatismos en su columna derivados de las vibraciones permanentes que se producían en el rodado; que trabajaba dentro de un ámbito sumamente ruidoso. Aseveró que los ruidos eran provocados por el motor del colectivo, el tránsito de los restantes vehículos, el paso de los trenes, la alarma de las barreras y el ruido que generaban los propios ya que era frecuente que el colectivo circulara completo. Señaló

que el trabajo era realizado en condiciones stresantes, que debía realizar una multiplicidad de tareas, atender a la conducción del vehículo, cortar el boleto, cobrar el pasaje y entregar el vuelto; que ello fue así hasta que se instalaron las máquinas expendedoras de boletos.

Relató que los colectivos que conducía en horas pico viajaban completos y que el accionante era destinatario de todo tipo de quejas, insultos y situaciones violentas por parte de los pasajeros; que fue víctima de innumerables robos violentos. Señaló que todo lo expuesto deterioró la salud del actor, que padece lumbalgia motivada por una hernia discal y licencias psicológicas por trastornos de ansiedad, hipoacusia bilateral por trauma acústico (ver fs. 5vta./7).

Se agravia Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA porque la Sra. Juez a quo la condenó en los términos del derecho común; y, a mi juicio, no le asiste razón en este aspecto.

Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19953415#156488037#20160711111813441 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del recurso imponen memorar que la Sra. Juez a quo, luego de evaluar en forma pormenorizada la prueba testimonial producida, concluyó

que “…la exposición del actor durante no menos de 19 años continuos en turnos de nueve horas, o más de labor al manejo de vehículos de transporte de pasajeros ubicado el demandante en asientos con amortiguación cuanto menos deficiente para evitar o atenuar las consecuencias nocivas que los microtraumatismos derivados de la conformación de las calzadas por donde aquellos debían transitar, implica la exigencia innecesaria para el empleado de un sobre esfuerzo cuyas consecuencias perjudiciales debe reparar quien detentara sobre tales rodados (cosas) la dirección, vigilancia y control (guarda), en tanto sus componentes (estado de los vehículos, exposición a ruidos excesivos, inseguridad)

resultaban impropios para su uso inocuo y por ende portadores de un vicio que su empleadora pudo y debió evitar mediante un correcto mantenimiento de las unidades vehiculares, presupuesto este último que no consta acreditado en la causa y que por ende comporta la culpa de las obligadas respecto del daño padecido por el aquí actor…” (ver fs. 379). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

Cabe señalar que el perito médico sostuvo en el informe pericial que el actor presentaba hipertensión arterial grado I no tratada, lumbalgia con signos clínicos y radiológicos, reacción vivencial neurótica grado III, acúfenos bilaterales e hipoacusia en oído derecho. Determinó una incapacidad parcial y permanente del 36.32%

y concluyó que “las secuelas tienen causa en el trabajo” (ver fs. 302 Punto 2 y fs. 303).

Dichas conclusiones del experto también arriban sin cuestionar a esta Alzada.

A mi entender, resulta evidente que la realización de tareas de chofer de colectivo en extensas jornadas de trabajo en asientos sin adecuada amortiguación sobre calzadas irregulares; la exposición a complicaciones con los pasajeros y con el tránsito vehicular, y a los reclamos de aquéllos, la exposición a robos por las cuales circulaba la línea de colectivo que conducía el actor, los episodios de violencias, agresiones y asaltos frecuentes en este medio de transporte; la exposición a ruidos excesivos, denotan el riesgo específico generado por esas “cosas” (colectivos) pues es evidente que, por las condiciones propias de la labor de chofer y ante la falta de prueba de que se suministraran las medidas de seguridad adecuadas, pueden provocar daños en la integridad psicofísica del accionante. En consecuencia, es evidente que las afecciones que padece el Sr. A. guardan relación causal adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19953415#156488037#20160711111813441 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a las enfermedades constatadas. Es de público y notorio conocimiento que el chofer de colectivos urbanos y suburbanos en su labor diaria, debe atender numerosas cuestiones ajenas a su labor de conductor que le impiden concentrar su capacidad laborativa en la labor de conducción y que, como también es de conocimiento público, en numerosos casos, confluyen con otros...

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