Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CCF 002955/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 2955/2023/CA1 “A.S.E. c/OSDE s/amparo de salud”.

Juzgado 6. Secretaría 12.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la resolución dictada por el juez de primera instancia el 25-04-2023, cuyo traslado fue contestado por la actora, y oída la Sra.

Defensora Oficial, y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE para que otorgue al menor S.E.A. la cobertura integral del 100 % de las siguientes prestaciones: 1) “acompañante terapéutico” a domicilio, de lunes a viernes 3 horas por día; 2) control neurológico trimestral; 3) control pediátrico trimestral y 4) control con su médico psiquiatra mensual, según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Contra esa decisión se agravia la accionada, quien se queja en cuanto a que no le corresponde brindar la cobertura de “acompañante terapéutico” por no estar contemplada en la normativa vigente, por lo que -a su entender- no se encuentran verificados los requisitos para el dictado de la medida cautelar. Subsidiariamente, solicita se ordene cubrir dicha prestación con profesionales de su cartilla o hasta el límite con el cual le abona a sus prestadores.

  2. En primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de controversia lo siguiente: que el niño S.E.A. de 9 años de edad, es afiliado a la demandada y padece “Trastornos generalizado del desarrollo-Trastornos específicos del habla y del lenguaje-Retraso Mental moderado”, por lo cual le fue otorgado certificado de discapacidad. Asimismo, le fue prescripta la prestación de “acompañante terapéutico”, entre otras prestaciones.

    Sentado lo expuesto, y conforme al recurso interpuesto por OSDE

    es oportuno recordar que resulta aplicable en autos la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

    En su artículo 6° de dicha ley establece como principio general que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales,

    permitiendo a su vez la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados. Es decir, pesa sobre ellos la obligación de atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas. La intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y empresas de medicina prepagas y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones (art. 6 cit.).

    Cierto es que las leyes 24.901 y 23.660 no autorizan a prescindir de los profesionales e instituciones enumerados en las cartillas de los entes obligados; pero no lo es menos que pesa sobre estos últimos el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de unos y otras frente a las necesidades del cada caso. Cuando esa conducta no se verifica frente al particular, hay “fumus bonis iuris” (esta Sala, voto de los D.R. y A. en la causa nº 9440/08 del 2/3/2010,

    Considerando VI, párrafo quinto).

    En este orden de ideas cabe señalar que de los certificados médicos adjuntos al inicio de la presente acción, surge que la prestación requerida por el niño se refiere específicamente a la de “acompañante terapéutico”, contemplada en el artículo 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1 de la ley 26.480), destinada para las personas con discapacidad a fin de “favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación”.

    En esta inteligencia, cabe advertir la importancia de la recomendación del médico tratante que se encuentra a cargo del seguimiento periódico del tratamiento de la persona fue destacada reiteradamente por nuestra jurisprudencia al sostener que “se debe estar a la recomendación del Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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