Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2001, expediente Ac 70487

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que -a su turno- había desestimado la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de fs. 27/ 28 solicitada por la demandada M.L.L.C. a fs. 134 (fs. 277/ 280).

Contra este pronunciamiento se alza la vencida mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 286/ 324 y 325/ 352 respectivamente.

El de nulidad -único que motiva mi intervención- lo funda en la omisión de cuestiones sometidas a decisión (carencia de facultades del apoderado para constituir un domicilio especial, inaplicación de principios jurídicos y doctrina de un plenario, falta de análisis de ciertos hechos e ignorancia de normativa aplicable así como de la doctrina elaborada a su respecto) citando los arts. 296 a 298 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 325, 333/ 352).

El recurso -en mi opinión- es manifiestamente insuficiente.

La sola enunciación de las “cuestiones” que se denuncian como preteridas muestran claramente que este intento recursivo se endereza a la impugnación de eventuales errores de juzgamiento -incluyendo casos de absurdo y arbitrariedad- que, como reiteradamente lo ha dicho esa Corte, resultan ajenos a la vía del recurso extraordinario de nulidad y propias del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 52522, sent. del 9-8-94; Ac. 49821, sent. del 6-4-93; Ac. 41827, sent. del 21-11-89, entre muchos otros).

El único punto que podría ser calificado de “cuestión esencial” en los términos y a los fines del art. 168 de la Constitución de la Provincia (la aducida carencia de facultades del apoderado para constituir domicilio especial) ha sido expreso objeto de tratamiento en el fallo de la Alzada (fs. 277 vta., 278, 278 vta., 279 vta. y 280), no pudiendo analizarse por esta vía el acierto o mérito con que se lo hizo (conf. S.C.B.A., Ac. 53550, sent. del 25-10-94; Ac. 43963, sent. del 17-12-91).

Diré, para concluir, que la extensa presentación -además de ventilar cuestiones que hacen a la relación mandante y mandatario que, como ya lo puntualizara el juez de primera instancia, exceden el marco de este proceso (fs. 222 vta., p.II)- incumple con lo preceptuado por el art. 118 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, por contener claros, así como con el art. 5 de la Acordada 2514/ 93 de esa Corte en cuanto manda que las hojas deben ser utilizadas de ambos lados.

Por lo brevemente señalado, estimo que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., mayo 5 de 1998 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de febrero de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P.,P.,Hitters,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.487, “Avolio, C.A. contra L. y O. de Baliña, M.L. y otros. Cumplimiento de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la nulidad planteada.

Se interpusieron, por la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El recurrente aduce la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, consistentes en la falta de facultades del apoderado para constituir un domicilio especial y la nulidad subsecuente de lo actuado por el mismo.

      También sostiene que el decisorio no analiza el principio contenido en el art. 1198 del Código Civil, ni la obligatoriedad de la aplicación del plenario “Delcasse, J. c. Corrado Bracciolino s. Rescisión de contrato”, así como la ausencia de consideración de prueba relevante e...

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