Aviso Oficial

Fecha de la disposición30 de Octubre de 2009

6.2. Copia de documentación.

En todos los casos, las copias de la documentación requerida (contratos, disposiciones legales, etc.) deberán estar certificadas por escribano público.

6.3. Documentación del exterior.

6.3.1. La documentación --original o en copia-- requerida debe ser expedida y autenticada de conformidad con las normas legales vigentes en la materia en el país de su emisión y contar además con certificación notarial o equivalente.

6.3.2. Las firmas de las autoridades extranjeras intervinientes deberán ser legalizadas consularmente o por el sistema de apostilla, en los casos de países que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya del 5.10.1961.

6.3.3. La documentación --original o en copia-- expedida en lengua no española deberá estar acompañada de su traducción al español, suscripta por traductor público matriculado, y con firma certificada por la asociación profesional correspondiente, con la única excepción de los documentos incluidos en los puntos 2.2.1.4. y 5.2.1. que se admitirán en inglés.

6.4. Intervención de profesionales.

Las firmas de los profesionales cuya intervención se requiere deberán estar legalizadas por los respectivos consejos o colegios profesionales.

Versión: 1a. COMUNICACION 'A' 4981

Vigencia:

01/10/2009

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B.C.R.A.

REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAIS Sección 7. Supervisión.

El representante deberá dar acceso a su contabilidad y documentación a los funcionarios que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias designe para su fiscalización u obtención de informaciones.

La totalidad de los libros y registros asociados a la actividad del representante, así como la documentación en la que se fundan, deberán encontrarse en todo momento a disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en el domicilio a que se refiere el punto 2.2.2.7.

Versión: 1a. COMUNICACION 'A' 4981

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REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAIS Sección 8. Presupuestos especiales para la revocación de la autorización.

Sinperjuiciodelaaplicacióndelartículo41delaLeydeEntidadesFinancierasysureglamentación, serán causales para la revocación de la autorización otorgada al representante:

8.1. Por expreso pedido de la entidad representada.

8.2. A pedido del representante, quien deberá probar que tal decisión es de conocimiento de la entidad representada.

8.3. Por disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en los siguientes casos:

8.3.1. Cuando se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordar la autorización.

8.3.2. Cuando, por cualquier causa, el representante titular y su/s suplente/s, no se encontrasen en condiciones de desarrollar su actividad, en la medida en que la entidad representada no proponga nuevos representantes, en su reemplazo, en un plazo de 90 (noventa) días corridos siguientes a la fecha en que tome conocimiento de tal circunstancia.

Versión: 1a. COMUNICACION 'A' 4981

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B.C.R.A.

REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAIS Sección 9. Disposiciones transitorias.

Las entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país que cuenten con representante autorizado en la República Argentina, como así también sus respectivos representantes, dispondrán de 180 (ciento ochenta) días corridos de plazo a partir de la vigencia de la presente resolución para adecuarse a las disposiciones de este ordenamiento. A tal fin, deberán:

9.1. Las entidades financieras del exterior:

9.1.1. Iniciar en el Banco Central de la República Argentina --Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias-- el respectivo trámite de autorización para su/s representante/s suplente/s.

Aquellas entidades que cuenten con un representante adjunto autorizado por esta Institución, podrán solicitar que el mismo sea autorizado para actuar como suplente.

9.1.2. En todos los casos, corresponderá dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo dispuesto en las Secciones 4. y 6.

9.2. Los representantes:

9.2.1. Tener habilitado el Libro Especial reglamentado en el punto 5.1., previo cumplimiento, de las formalidades registrales exigidas en tal punto.

9.2.2. Cumplir con las disposiciones del punto 1.6.1., salvo que acredite ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tener vigente un contrato de locación celebrado con anterioridad a la emisión de estas normas para el desempeño de representantes, en cuyo caso en la presentación a efectuar ante la referida Superintendencia, someterá a su consideración un plazo estimado de encuadramiento.

Versión: 1a. COMUNICACION 'A' 4981

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B.C.R.A.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE 'REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAIS' TEXTO...

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