Aviso Oficial

Fecha de disposición22 Enero 2009
Fecha de publicación22 Enero 2009
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31578

Que, asimismo, reitera que para el período en cuestión no hubo reclamos, por lo que su tratamiento deviene imposible.

Que, por otra parte, manifiesta que 'la Ciudad de Tostado es una comunidad chica, manteniendo directivos de la Cooperativa, quienes desarrollando sus tareas ad honorem, una relación cuasi familiar con los asociados, lo que obliga en caso de recibir algún reclamo, que normalmente son verbales e informales, a personalizarlo, tratarlo y solucionarlo en forma urgente entre todos, haciendo notar que son varios los servicios que se prestan como el telefónico, cloacas, internet, asistenciales, gas domiciliario, entre otros'.

Que,efectuadalareseñadelosantecedentesdeautos,correspondeenesteactomerituarlosargumentos vertidos en el descargo presentado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable.

Que, al respecto, corresponde destacar que las afirmaciones vertidas por la Cooperativa en su defensa, no logran conmover los fundamentos de la imputación.

Que, en efecto, el instructivo para Subdistribuidores contenido en la Nota ENRG/GR/GAL/ GDyE/P Nº 1024/94, establece las condiciones mínimas que deben ser cumplidas en lo que respecta al tratamiento de los reclamos de los usuarios, facturación y publicaciones, complementando lo establecido en las Condiciones Generales de la Licencia, y el Reglamento del Servicio.

Que, en particular, el citado instructivo establece que cada uno de los reclamos que por inconveniente de suministro, prestación del servicio o facturación, debe ser incorporado a un Registro Central de Reclamos, donde pueda identificarse como mínimo lo siguiente: a) Número de reclamo, b) Fecha de reclamo, c) Tipo de reclamo, d) Nombre del reclamante, e) Referencia o número de usuario, f) Fecha de solución estimada y g) Fecha de solución real.

Que, asimismo, resulta complementario del Reglamento del Servicio de Distribución, que establece en el punto 15, apartado c) que 'La Distribuidora deberá llevar en cada una de sus oficinas en las que atienda al público un Registro de Quejas, en el que deberán quedar asentadas las quejas que los clientes formulen por escrito, ya sea personalmente o por correo'.

Que, las premisas establecidas en la norma por cuyo incumplimiento fuera sancionada, son de cumplimiento obligatorio independientemente de la inexistencia de reclamos para los períodos 2004 y 2005.

Que, independientemente de lo expuesto, resulta materialmente imposible saber si existieron reclamos, toda vez que la Subdistribuidora no lleva registro de los mismos, no existiendo tampoco antecedentes, dado que los mismos no se transcriben orgánicamente a un Sistema de Registración conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Que, el argumento relacionado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR