Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita290/17
Número de CUIJ21 - 510559 - 2

Reg.: A y S t 275 p 224/227.

Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.

VISTOS: Los autos "AVILÉ, OSCAR RAÚL contra ACINDAR S.A. Y OTROS -INCAPACIDAD- (Expte. 286/13) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510559-2); venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de fecha 01.11.2016 (fs. 152/155); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución registrada en A. y S. T. 272, págs. 62/65, en fecha 01 de Noviembre de 2016, esta Corte resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Laboral, S.T., de la ciudad de Rosario que, en su momento, resolvió: a) rechazar las nulidades planteadas por ambas partes; b) hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, elevando la condena por daño moral a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000); c) Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada, estableciendo un interés del 8% para el capital líquido desde la fecha fijada por la juez de primera instancia, corriendo posteriormente -en forma sumada- la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; d) Hacer lugar a la apelación interpuesta por la Caja ART SA, desechando la extensión de condena, con imposición de costas a la aseguradora conforme las razones expuestas en los considerandos (art. 102, C.P.L.); e) en lo demás, confirmar la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de recursos y agravios, con costas de esa instancia en función del éxito obtenido.

    Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, por considerar la recurrente que el mismo lesiona los derecho, declaraciones y garantías consagrados por la Constitución nacional en favor del actor, que detalla (arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19, C.N.).

    Expresa en tal sentido, que el pronunciamiento de este Alto Tribunal no es una estimación objetiva y razonable al convalidar la cuantía del daño material y la tasa de interés determinadas por la Alzada, soslayando -dice- indicar cuál es la base o criterio para sustentar que la Cámara cumplió con el precepto constitucional de la debida reparación integral del actor.

    Mediante el cotejo del "sub lite" con lo resuelto por otros sentenciantes en reclamos análogos...

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