Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 091088/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 91.088/2014 AVILA, W.L. c/ ALFONSO, FELIPE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., Walter Luís c/

A., F. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

437/447, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo: I. La sentencia de fs. 437/447 resolvió: 1) hacer lugar a la demanda incoada por W.L.A.. En consecuencia, condenó a F.A. a abonar al actor la suma de $786.600, con más sus intereses y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 y de la ley 17.418. II. Contra el mentado pronunciamiento apeló únicamente la citada en garantía (v. f. 448); recurso que fue concedido libremente a f. 449. III. Expresó agravios a fs. 454/458.

Cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido y –en subsidio- se quejó del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias “incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”.

Por último, criticó la tasa de interés fijada. IV. Dicha pieza fue contestada a fs. 460/467 por el accionante, quien peticionó que se rechacen en su totalidad los agravios vertidos por la contraria, con costas. V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24559357#231075682#20190510093906003 rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). VI. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios y c) lo relativo a la tasa de interés. VI. a) L. cabe destacar que asiste razón al recurrente sobre la aplicación de la anterior legislación.

El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito sucedido el 24/02/2013 en el cual han participado una motocicleta y un automóvil. Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del C.igo C.il y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores –como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, Estanislao F.

c/El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo C.il, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24559357#231075682#20190510093906003 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Ello, no obstante, se trate de una colisión entre vehículos de diferente porte, para lo cual, la solución será la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo de la cosa de la cual era dueño o guardián.

Ahora bien, para para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (conf.

B.B., L.M., “Tratado de las obligaciones”, t. II, Ed. Astrea, p. 312; B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed.

A.P., p. 361; T.R., F.A. y L.M., M.J., “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, Ed. La Ley, p. 582); en el caso: la efectiva acreditación de la ocurrencia del contacto...

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