Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 009517/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 9517/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78785 AUTOS: “A.V., MARIA CONSTANZA C/ RECURSOS LABORALES EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 9).”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 181/185 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 187/198.

2) Se queja la accionante porque la señora jueza a quo consideró que la demanda había sido mal planteada. Señala que efectuó la opción que faculta el art. 705 del Código Civil en materia de responsabilidad solidaria y que resulta de aplicación el criterio sentado en el fallo plenario de fecha 3/2/2006 in re: “R.M. c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A.”. Afirma que la situación de rebeldía en la que quedó incursa la demandada no fue desvirtuada por prueba en contrario por lo que, a su entender, debe aplicarse la presunción contenida en la norma. Finalmente, critica que la sentenciante hubiera considerado intempestiva la decisión de extinguir el vínculo laboral.

3) En primer término cabe señalar que comparto el criterio sostenido por esta Cámara en el plenario “R.” mencionado por la recurrente donde se sostuvo que: “es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 LCT”. Asimismo, considero que esa doctrina se proyecta a los supuestos de solidaridad previstos en los arts.

29 y 29 bis de la LCT ya que tratándose de obligaciones solidarias “el acreedor o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda…” (art. 705 del Código de Vélez citado, actualmente art. 833 del Código civil y Comercial unificado por ley 26.994 que, pese a su cambio de redacción, mantiene la télesis de la norma anterior).

Por lo expuesto, la sentencia de grado en este punto debe ser revocada pues nada obsta a que el acreedor elija demandar a uno de los deudores solidarios, en el caso a la coaccionada Recursos Laborales Empresa de Servicios Eventuales S.A.

Sentado ello, corresponde abocarse al estudio de la causal de despido invocada por la accionante, dado los agravios vertidos sobre el punto.

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20594966#160436517#20160825133313075 La señora jueza a quo consideró que la ruptura había sido intempestiva y reñida con los principios de buena fe que debe regir el contrato de trabajo.

No comparto esta decisión.

En el escrito de inicio la actora invocó que ingresó a trabajar el 4/11/08 para desempeñarse exclusivamente en la usuaria Shell Gas S.A. y que el trabajo desempeñado durante casi tres años no revestía el carácter de eventual por no tratarse de servicios extraordinarios. Agregó que no había razones objetivas para una contratación entre la usuaria y la agencia y que, además, había una demasía temporal (más de dos años y medio ) de labores ininterrumpidas en la usuaria. Adujo que la demandada alteró

sustancialmente la modalidad del contrato laboral porque la destinó a otro lugar de trabajo con el consiguiente perjuicio económico de traslado y de tiempo lo que configuró, a su entender, un ejercicio abusivo del ius variandi (v. fs. 6/13). Afirmó que tenía derecho a permanecer en las mismas condiciones en su lugar de trabajo en la empresa usuaria.

Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que, con fecha 6/7/11, la actora intimó a la demandada –vencido el plazo para abonar el Sueldo Anual Complementario- para que lo abonara y “encontrándome en condiciones de reintegrarme a mis tareas habituales en la empresa usuaria, teniendo el alta médica según certificado médico que pongo a disposición, solicito se me indique la fecha en que tomaré

tareas en la misma” (v. TC fs. 119). Frente a ello, la accionada respondió que puso a disposición el SAC y aclaró que: “en virtud del alta informada ponemos en su conocimiento que deberá retomar tareas en...

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