Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2018, expediente CIV 103167/2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Á., P.L. c/Zarate, M.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

103.167/2013, la Dra. B. dijo:

I.-P.L.Á. demandó a María José

Zárate y a R.E.G. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2013, a las 11:30 hs.

aproximadamente.

El siniestro se produjo en circunstancias en que la actora conducía la moto Honda, modelo CG 125 Titan KS, patente 549-CTQ, por la calle S. de B.. Al llegar a la intersección con L.P., de la ciudad de Baradero, Provincia de Buenos Aires, fue sorprendida por la demandada Z. quien, al abrir imprevistamente la puerta del rodado Chevrolet Meriva, dominio KYC- 867 que se hallaba estacionado, provocó que Á. no tenga tiempo de esquivarla ni de frenar, e impactó con la parte delantera de la moto contra la puerta izquierda del vehículo. Viajaba como acompañante de la actora su hijo -R.R.F.-, quien resultó ileso. Como consecuencia del impacto ambos cayeron al asfalto sufriendo la demandante las lesiones cuya reparación reclama en autos.

Á. fue trasladada en una ambulancia al Hospital Municipal de Baradero, donde fue atendida por guardia. Allí le realizaron las curaciones pertinentes y le diagnosticaron Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16456613#204182552#20180424111459409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M “traumatismos múltiples, dolor en el tórax y esternón, y fractura sin desplazamiento en el quinto metacarpiano derecho”. Luego de realizar todas las radiografías, le colocaron un collar cervical y una valva de yeso en la mano derecha. Le suministraron analgésicos y antiinflamatorios (ver fs.85/87).

Solicitó la citación en garantía de “Mapfre Argentina de Seguros S.A.”.

En la sentencia de fs. 256/261 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a las emplazadas y a su aseguradora a abonar a la actora la suma de $75.000 con más sus intereses y costas.

El fallo de primera instancia fue apelado por la demandante (fs. 265) y por las accionadas y su seguro (fs. 266 pto.I).

Á. expresó agravios a fs.290/293, y las demandadas y la citada en garantía lo hicieron a fs. 295/297. Estas últimas quejas fueron respondidas por la accionante a fs. 298/299.

  1. Incapacidad física sobreviniente:

    La actora se agravió del monto fijado por el a quo por este concepto por considerarlo insuficiente en atención a lo dictaminado en autos por la perito médica, las secuelas comprobadas y el porcentual de incapacidad estimado, su edad y demás circunstancias particulares. Las demandadas y la compañía de seguros criticaron la cifra otorgada por desmesurada y carente de fundamento.

    Solicitaron se la reduzca a sus justos límites.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16456613#204182552#20180424111459409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16456613#204182552#20180424111459409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16456613#204182552#20180424111459409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o...

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