Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2020, expediente CNT 042287/2014/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

42.287/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55286

CAUSA Nº 42287/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2020 para dictar sentencia en los autos: “A.M.L.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionante, por la codemandada “GONDEL SERVICIO INTEGRAL DE LIMPIEZA S.A.”

y por la coaccionada “GALENO ART S.A.”, a tenor de los memoriales glosados a fs. 340/341,

a fs. 342/347 y a fs. 348/350, respectivamente.

La actora critica que el Sr. Juez de grado, responsabilizó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo hasta el límite de la póliza.

La empleadora reprocha la condena en los términos del art. 1109 y 1113 del Código Civil de V.S., L.3., el nexo de causalidad, la valoración que se efectuó de la pericia médica obrante en autos y la responsabilidad endilgada a “GALENO ART S.A.”, hasta el límite impuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Finalmente, cuestiona la distribución de costas.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo, repele por equívoco – a su juicio- el monto de condena por no aplicarse el piso prestacional correspondiente y el punto de partida de los intereses. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la pretensora y de los peritos actuantes, por considerarlos elevados.

El perito ingeniero recurre a fs. 336, los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio el contador a fs. 338.

Corridos los pertinentes traslados, la peticionante, procede a contestarlos mediante la pieza glosada a fs. 352/354.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento al recurso deducido por la empleadora en relación a la valoración de la pericia médica.

En este contexto, surge del informe médico obrante en autos a fs. 209/217, que la accionante presenta en relación a la columna lumbar: contractura muscular a la palpación de músculos paravertebrales, ante la maniobra de L., la misma es positiva bilateral a 60º

derecha y 20º izquierda. Limitación de movimientos de rotación 20º (VN 30º), inclinación 10º

(VN 20º), flexión 30º (VN 90º), extensión 20º (VN 30º), la marcha es con aumento de la base sustentación, la posición en cuclillas aparece dificultosa; todo lo cual le genera una secuela de lumbalgia crónica postraumática con limitación de movimientos y alteraciones radiológicas con protusiones discales a nivel L4-S1, que le provoca una incapacidad física del 7% (siete por ciento) a causa del accidente relatado en autos.

Respecto a su faz psicológica, la peritada presenta secuelas incapacitantes comprobables, configurada una experiencia traumática cuya significación deriva del hecho de que impacta en forma abrupta y excesiva sobre la psiquis del sujeto, y le provocó un shock Fecha de firma: 24/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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emocional debido a lo fortuito del mismo, y le impide la utilización de defensas para la elaboración simbólica del mismo y genera además una ruptura de la homeostasis interna y desarticulación de la estructura simbólica del aparato psíquico, que le ocasiona una R.V.A.N

Fóbica grado II, esto es, un 10%, (diez por ciento) a causa del infortunio enunciado en el inicio.

A la pericia, analizada bajo las reglas de la sana crítica, que no fue cuestionada por la codemandada recurrente, le otorgaré pleno valor probatorio, pues se encuentra sólidamente fundada en el examen clínico y complementarios (RMN de columna lumbar, EMG de MMII) e interconsulta psicológica y batería de test efectuados; por lo que la accionante logró

demostrar que se halla disminuida en su capacidad psicofísica en un 17,16%, a raíz de las tareas desplegadas para su empleadora. (conf. arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93

L.O.)

En en punto, he de advertir que si bien la accionada hace referencia a un supuesto de conclusa en la presencia de la patología columnaria del actor, lo cierto es que tanto del informe citado, como de las aclaraciones vertidas por el experto, surge claramente que el porcentual de incapacidad física determinado, guarda vinculación únicamente con el sucedo dañoso debatido en la presente (v- fs. 213 y fs. 225.

Por lo demás, considero adecuado señalar en este estado, que si bien la determinación del nexo causal corresponde al Juez que interviene en estos actuados, no lo es menos que la afirmación del experto, al explicar la verosimilitud entre las lesiones y su causa; esto es que al efectuar las tareas habituales, la accionante sufrió un tirón fuerte en su columna que le ocasionó secuela incapacitantes, no puede ser dejada de lado sin fundamentos idóneos que lo premitan.

Así, ha quedado demostrado que los padecimientos sufridos por la reclamante, se produjeron en ocasión del trabajo y ningún elemento lleva a pensar que una mecánica distinta a la descripta podría determinar la producción de la patología.

A su vez, el perito ingeniero indicó en el análisis glosado a fs. 267/292; que en modo alguno se le entregó, en referencia a la actora, el legajo personal, legajo médico, exámenes médicos periódicos [punto 2)], y que si bien le entregaron –al idóneo- documentación en relación al “Material de Capacitación”, lo cierto y concreto es que no se le exhibieron constancias que acrediten la asistencia de la actora a los cursos de capacitación [punto 4)

Medidas de control: 4.1], por lo que, analizado el informe emitido a la luz de las reglas de la sana crítica, le daré pleno valor probatorio, más aun teniendo en cuenta que llega firme a esta instancia, la pericia y estar sólidamente fundada. (arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

Asimismo, se evidencia de la testigo M. (fs. 309/311) que la accionante tenía problemas de columna, que lo sabe porque la declarante presenció el problema, que vino la ambulancia, que la accionante quedó dura, que estaba baldeando el patio, que quedó

doblada, que entre compañeros la ayudaron –incluida la declarante- a sentarla en una silla Fecha de firma: 24/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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con rueditas, que la llevaron hasta la ambulancia, que la actora efectuaba tareas de limpieza,

baldeaba.

La Sra. I. (fs. 316/317) relata que la actora hacía la limpieza de las oficinas,

baldeaba el patio de arriba, que escuchó un grito, que sabe que tuvo un tirón al levantar un balde con agua, que la buscó una ambulancia, que por quince días no concurrió a trabajar.

Esta última declaración ha sido cuestionada por la codemandada empleadora (fs. 321

y vta.) por ser “amiga de la peticionante”, lo cual no es impedimento a fin de recibir su declaración testimonial, sino que debe ser analiza con mayor estrictez, sin perjuicio de esto,

observo que su testimonio es idéntico al resto y coindice con lo expuesto en el libelo inicial.

Cabe indicar en este punto que si bien la coaccionada recurrente agita en el recurso que la patología que presenta la Sra. Á., hipotéticamente sería previa al accidente; lo cierto y concreto es que no se avisora en el expediente examen...

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