Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 031455/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº: 31455/2018/CA1 (61993)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “A.M.G. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen los actores y la demandada los cuales fueron replicados por sus contrarias. Asimismo el perito contador y la representación letrada de los actores critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. La demandada critica el fallo en tanto desestimó la excepción de cosa juzgada que opusiera, admitió la procedencia de diferencias salariales por la incidencia del rubro “Compensación mensual por viáticos” en el SAC, las vacaciones y horas extras y por la incidencia del rubro “Compensación por Tarifa Telefónica” en el SAC, las vacaciones y las horas extras de P.G.G. y C.C.L..

    También se agravia porque la sentencia resuelve extender la condena por diferencias salariales sobre el rubro “Compensación mensual por viáticos” hasta la fecha de la Sentencia o la fecha de cese del vínculo laboral Á.M.G.0.,

    L.C.N.0., G.O.A.0., P.L.M.0. y R.N.N. 01/0/2019); y por diferencias sobre el rubro “Compensación por tarifa telefónica”, en el caso de P.G.G. y C.C.L., por el período que va desde el 10/08/2016 hasta el 31/05/2019. Afirma que desde el mes Julio del 2018 no existe perjuicio de ningun tipo hacia los actores,

    porque los rubros de condena (compensacion mensual por viáticos y compensación por tarifa telefónica) se han abonado -desde dicha oportunidad- como remunerativos, es que claramente no corresponde extender la condena por diferencias salariales más allá del Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mes de julio de 2018. Finalmente se agravia por la aplicación al caso de lo establecido en el Acta 2764 que considera inconstitucional y por la condena en costas.

    Por su parte la parte actora considera que la sentencia se equivoca cuando determina que la CTT tiene carácter “no remuneratorio” para los actores AVILA,

    LARROQUE, CORRALES, TAMARGO, PIEDIGROSSI, MAROZZI, MAXIOTTA,

    DELGADO, F., VASCHETTO, SEMENCHUK, B., VILARIÑO,

    BARRERA, ROSSI, MONTELENE, R. y GONZALEZ y en consecuencia rechaza las diferencias salariales por la incidencia de la CTT sobre las vacaciones,

    productividad, horas extras, aguinaldo y los turnos diagramados.

    También cuestiona el rechazo de las diferencias salariales por compensación mensual por viáticos y por tarifa telefónica sobre los rubros productividad y turnos diagramados que el fallo de grado fundara en lo informado por el experto contable al punto 11 del cuestionario de la demandada y de la lectura de los convenios 201/92, 547/03 y 257/97 porque tales conceptos se calculan sólo sobre el salario básico de convenio más la antigüedad.

    Finalmente, le agravia que la sentencia del 30-11-2022 “capitalice” (una sola vez) los intereses devengados hasta la fecha de notificación y que desde allí solo aplique los intereses correspondientes a las actas 2601, 2630 y 2658 sin capitalizaciones anuales tal y como lo establece el acta 2674 de la CNAT.

  3. Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    Agravia en primer término a la recurrente el rechazo de la excepción de cosa juzgada.

    Ahora bien, en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial del convenio colectivo de trabajo distintas Salas de esta Cámara (entre ellas esta sala X) se han pronunciado reiteradamente en sentido adverso a la pretensión de la recurrente afirmando que “los convenios colectivos aplicables al caso de autos celebrados por la empresa con el sindicato que representa a los trabajadores en cuanto desconocen naturaleza salarial a los vales alimentarios y a las Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación asignaciones que establecen no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 14250, ya que la directiva del convenio 95 de la OIT, y del artículo 103 de la L.C.T.,

    tienen carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo (aspecto éste sobre el que el apelante basa gran parte de su defensa) no purga un acto viciado, toda vez que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el mínimo legal o el orden público laboral”

    (ver, Sentencia Nro. 92279 del 30/09/2010 en autos “J.J.L. y otros c/

    Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, del registro de la Sala III ) y que “…no puede otorgarse a dicha actuación el efecto de la cosa juzgada administrativa, al mismo tiempo que, la impugnación de tales acuerdos –en los términos que surgen del escrito bajo análisis- no puede serle requerido al trabajador…. la cuestión sujeta a debate en esta causa debe ser, a mi juicio, resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional (o de la inexistencia de un planteo de nulidad en sede administrativa) ya sea de las cláusulas del Convenio suscripto entre las partes signatarias o bien, del acto que homologó el convenio, toda vez que, más allá de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores..” (S.I.

    SD 18736 del 30/7/2013 en autos “A.C.J. y otros c/ Telecom de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”)

    Por su parte esta Sala X sostuvo que “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T.

    tiene carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo legal y el orden público laboral” (ver, SD 17289 del 26/02/2010, en autos “San Martín José

    Luis y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” Expte. Nro.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 29528/2008) SD del 9/9/2016 en autos: “O.C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” entre otras) .

    Por los motivos expuestos, no cabe sino mantener en este aspecto lo decidido en el fallo de grado IV.-Sentado ello, sobre el quid central de la controversia de autos vinculado con el carácter salarial otorgado en origen a diversos conceptos fijados convencionalmente, como lo son la “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”, existe postura reiterada de esta Sala.

    En efecto, en relación al carácter salarial de las sumas abonadas en conceptos de “compensación por viáticos” corresponde destacar que los agravios desarrollados por la demandada reiteran los argumentos expuestos en su contestación de demanda y que ya he tenido ocasión de señalar que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso CCT 201/92 y el 547/03 E) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T., agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT

    no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador ( conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352 ) es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos) deben existir (ver en igual sentido SD 7160 del 30/9/99 en autos “V.D.A. c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido” SD 7499

    del 30/11/99 in re “Palacio Ramón F. y otro c/ FEME SA s/ dif. de sal. SD 25609 del 9/9/16 in re “O.C.A. y otros c/ Telefonica de Argentina S.A. s/

    diferencias de sal y mas recientemente SD del 30/11/2021 “ A.H.J. y Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación otros c/ Telefonica de Argentina S A s/ diferencias de sal., todos del registro de esta sala)

    En función de ello, considero que en el caso de autos, este principio se ve afectado (ver en idéntico sentido SD 19.359 de esta Sala “in re” "R.V.E. c/ Search Organización de Seguridad S.A. s/ despido”) porque las partes, sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que no existe, en las presentes actuaciones, prueba alguna que acredite que el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir efectivamente gastos de movilidad de los aquí reclamantes para el desempeño de sus tareas . Obsérvese que se desprende de la pericia contable que todos los...

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