Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 009862/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69290 SALA VI Expediente Nro.: CNT 9862/2013 (Juzg. Nº 29)

AUTOS: “A.M.E.C.R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 244/249), que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y por la codemandada R.B. Argentina Industrial S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.

252/259 y fs. 256/259 cuyas réplicas lucen a fs. 261/263 y fs.

267/272.

Asimismo, el codemandado A.P.L.C., se agravia por la imposición de las costas en el orden causado dispuesta en grado y por los honorarios regulados a favor de su letrado por considerarlos reducidos (fs. 250/251)

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20587794#169439810#20161220131100659 Por cuestiones de orden lógico, analizaré en primer término, el recurso de la demandada R.B. Argentina Industrial S.A. quién se agravia por la decisión de la sentenciante de grado, en cuanto dispuso que la procedencia del incremento dispuesto en el art. 1 de la ley 25.323 en función de la categoría de “Vendedora B” que se le reconoció a la actora. Además, cuestiona que se haya admitido la indemnización agravada del art. 182 de la LCT, la que prevé el art. 2 de la ley 25.323 y la del art. 80 de la LCT.

Finalmente, ataca la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

En lo que atañe a la categoría laboral receptada en grado, considero que no corresponde hacer lugar al planteo formulado por la demandada.

Digo esto, en razón de que la recurrente funda su defensa en que acreditó, conforme surgiría de la prueba contable, que la actora se encontraba debidamente registrada como “Administrativo B” dentro de las disposiciones del CCT 130/75, que en su art. 6 inciso b) establece dicha categoría para los telefonistas con más de cinco líneas.

Ahora bien, advierto que, nada dice la quejosa del testimonio de L. al que la sentenciante consideró

sustancial a efectos de describir las tareas que efectuaba A., por lo que dicha omisión, sella la suerte del agravio (art. 116, LO). Véase que la testigo, compañera de trabajo de la actora, dijo “…que al igual que ella era vendedero de servicios telefónicos para España, era telemarketer, vendían internet y telefonía fija para servicios domiciliarios, tareas Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20587794#169439810#20161220131100659 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que realizaban en Lavalle 570, y en una jornada de 6.00 a 12.00 horas de lunes a viernes y feriados argentinos…” (ver fs. 201/202).

Sentado ello y ante el cuestionamiento efectuado en relación a la omisión de valorar la pericia contable, merece destacarse que las constancias documentales a las que alude la apelante no logran desvirtuar lo resuelto en este aspecto, en tanto resulta aceptado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que los registros laborales constituyen manifestaciones unilaterales del empleador, que no están sujetas al control del trabajador, por lo que se impone el control judicial en cada caso concreto para evitar, como sucede en autos, que una documentación ajustada aparente y formalmente a las exigencias legales, resulte la vía para instrumentar un fraude.

Propicio, por ello, el rechazo del agravio y que se confirme este aspecto del pronunciamiento de grado.

En razón de lo expuesto, corresponde analizar el tercer agravio de la parte demandada en cuanto cuestiona la procedencia del incremento que prevé el art. 1 de la ley 25.323.

Ante todo, creo necesario señalar que en casos similares al de autos, he compartido la interpretación que se sostiene en la queja, la que sigo considerando válida. Sin embargo, advierto que, el caso particular en debate, amerita una revisión de dicha postura.

En efecto, entiendo que en el sub lite ha quedado configurada la hipótesis de “deficiente registro” a la que alude el art. 1º de la ley 25.323, desde que, tal como he Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20587794#169439810#20161220131100659 señalado al tratar el anterior agravio, la empleadora, desde el inicio de la relación laboral hasta que decidió el despido, registró el contrato de la dependiente con una categoría que no era coherente con la que convencionalmente le correspondía en orden a las labores que efectivamente aquélla desarrollaba, consignándosele, además, una remuneración inferior a la que tenía derecho a percibir.

Por ello, considero que, en el presente caso, no corresponde, en caso de prosperar mi voto, mantener el criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR