Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Abril de 2019, expediente CNT 056327/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 56327/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 39336 AUTOS: “AVILA, M.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL“ (JUZG. N.. 3).

Buenos Aires, 3 de abril de 2.019.

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Contra la sentencia de grado que desestimó la excepción opuesta por la demandada y declaró la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa, se agravia dicha parte por la falta de culminación del procedimiento obligatorio dispuesto por las Comisiones Médicas como instancia excluyente y obligatoria y se opone a la designación de perito médico de oficio solicitando se lo reemplace por el departamento de pericias dependiente de la gerencia general de la SRT conforme res. 712/2017 (ver fs.

130/133).

Oída la Sra. agente fiscal adjunta interina ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 143/vta., queda la presente en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir en momento alguno las razones expuestas en origen –en coincidencia con el dictamen fiscal de primera instancia- respecto a la falta de adhesión de la PBA al trámite instrumentado por la ley 27.348 al momento de iniciar la presente acción, ello implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

Ahora bien, respecto al planeo realizado en favor del departamento de pericias dependiente de la SRT debe aclararse que la delegación jurisdiccional en instancias médicas administrativas que carecen de ajenidad implica un actor contra legem al debido proceso conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la CN y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos.

A ello, debe agregarse que la carencia de ajenidad y dependencia no constituye órganos imparciales a las instancias médicas administrativas en tanto –como el propio apelante refiere- se sitúan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, donde los médicos que integran estas instancias si bien dependen del PEN -art. 38.3 LRT-

carecen de la estabilidad del empleado público por lo que su imparcialidad se encuentra en riesgo1. Por ello, el planteo carece de sustento.

El texto de la ley muestra que no existe, respecto de quienes ejercen esta jurisdicción, ni estabilidad en el empleo ni intangibilidad en...

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