Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 19 de Septiembre de 2022, expediente FCB 000187/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “AVILA MANUEL C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 19

días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AVILA MANUEL C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (E.. N° FCB 187/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, doctor O.M.M.E. , en contra de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar al actor, en el término de diez días,

desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino,

G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (E.. Nº

240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. 2°) Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), a cuyo Fecha de firma: 19/09/2022

Alta en sistema: 23/09/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34518788#337178790#20220919115127218

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “AVILA MANUEL C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

fin se regulan los honorarios de los Dres. C.E.D. y F.L.A., en el carácter de apoderados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 14 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro ($ 49.154) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el valor de la UMA

fijado por Acordada C.S.J.N 36/2020, y 58 inc. A, ambos de la Ley 27.423).

No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante. ” Fdo. Miguel Hugo Vaca Narvaja –

Juez Federal.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - E.A. – G.S.M. –

A.G.S.T..-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. En las actuaciones caratuladas “DOMINGUEZ, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD” (E. Nº 57855/2017), mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por los restantes miembros de esta Sala “A” que integro, se decidió rechazar mi pedido de excusación personal, en virtud de lo cual y por imperio legal corresponde mi intervención en el estudio y resolución sobre el tema puesto a consideración, así también en atención a la firme convicción que tengo al respecto.

  2. Arribados los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, doctor O.M.F. de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34518788#337178790#20220919115127218

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “AVILA MANUEL C/ ESTADO NACIONAL – AFIP S/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    M.E., en contra de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021,

    dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79

    inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino,

    G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (E.. Nº

    240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. 2°) Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. C.E.D. y F.L.A., en el carácter de apoderados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 14 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro ($ 49.154) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el valor de la UMA

    fijado por Acordada C.S.J.N 36/2020, y 58 inc. A, ambos de la Ley 27.423).

    No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante. ” Fdo. Miguel Hugo Vaca Narvaja –

    Juez Federal.

  3. La parte demandada al expresar agravios,

    se quejó en primer término por cuanto entiende que no se cumplieron los Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34518788#337178790#20220919115127218

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    requisitos propios para la procedencia de la acción declarativa.

    Considera entonces, que no se encuentra presente algún estado de incertidumbre que haya que dilucidar sobre la situación de la actora,

    como así tampoco ningún tipo de perjuicio exigido en la normativa para entablar dicha acción. Entiende que no se configura ni acredita una situación de vulnerabilidad en la causa, que le signifique a la actora una erogación extraordinaria para que el impuesto resulte confiscatorio. Para así concluir, manifestando que no se advierte en el caso falta de precisión en la relación jurídica que describen las normas jurídicas bajo análisis, traduciéndose el reclamo efectuado en una mera disconformidad con dicha normativa y que, a su vez, existen otras vías más idóneas para la presente discusión, en el marco de las normas del procedimiento tributario dentro del ámbito fiscal.

    Además, la recurrente expresó que el J. a los fines de hacer lugar a la pretensión del actor, estableció

    un vínculo entre la cuestión de fondo debatida en la presente causa y la ventilada en autos “G., M.I. c. AFIP s. Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad". En este sentido, considera, que en el precedente G., la C.S.J.N. aludió al estado de vulnerabilidad como parámetro principal para abordar el estudio de constitucionalidad del tributo, teniendo especialmente en cuenta la edad y la salud de la actora.

    Sin embargo, estos extremos alusivos a la situación de vulnerabilidad no fueron acreditados en las presentes actuaciones, motivo por el cual no existe fundamento alguno que permita declarar en este caso la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor.

    Agrega asimismo, que el Tribunal creó una exención no prevista en la Ley, siendo ello improcedente. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las exenciones Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34518788#337178790#20220919115127218

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    impositivas deben resultar de la letra de la norma, motivo por el cual la creación de una exención por vía de una decisión judicial implica la violación al principio de legalidad y división de poderes, dañando así el sistema republicano.

    Por último, se agravia en que el Juez de primera instancia ordenó el reintegro de las sumas retenidas en un plazo de diez (10) días, entiende que se aparta de las normas federales que regulan los procedimientos para el pago de sumas de dinero en los supuestos de pronunciamientos judiciales donde el Estado Nacional o alguno de sus entes, hayan sido condenados. Asimismo, se queja de la tasa...

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