Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Octubre de 2016, expediente CCF 000667/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 667/2011 AVILA JULIO ENRIQUE Y OTROS c/ ESTADO NAC DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en el Expte. N° 667/2011 “AVILA JULIO ENRIQUE Y OTROS C/ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado EXPTE. N° 20/1999 “PANONTIN JORGE Y OTRO C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:

  1. Que según surge de las actuaciones penales labradas con motivo de los hechos que originaron esta causa, el 1° de febrero de 1997, aproximadamente a las 14,15 horas, dos familias integradas por J.E.Á., su esposa M.C. de Á. e hijos P.E. (12 años) y M.B. (10 años); y por D.J.Á. (42 años), su esposa D.L.P. (17 años) e hijos M.I. (3 años) y L.M. (2 años), se encontraron en el pasaje Z. de la Provincia de Buenos Aires, para viajar juntas a la ciudad de Jujuy. Julio E., iba al volante de un automóvil Fiat Duna, acompañado por su esposa y su hija M.B.; su hermano, D.J., viajaba a bordo de su camioneta Ford F-100, con su familia y su sobrino, P.E.. En la ciudad de Rafaela, la menor M.B., subió a la caja de la camioneta de su tío, para continuar con su hermano y sus primos.

    Alrededor de las 23:50hs., mientras circulaban por la ruta nacional N° 34 -concesionada por el Estado Nacional a la empresa privada CONVINORTE SA- a la altura del kilómetro 612/613, L., Provincia de Santiago del Estero, J.E.Á., observó a unos 300 metros, que Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16172787#163609041#20161005113150295 las luces traseras de la camioneta de su hermano se desviaban hacia la izquierda y después un resplandor a la altura de la banquina. Se detuvo y al aproximarse vio que había colisionado.

    La camioneta Ford F-100, embistió a dos vacunos que cruzaban la ruta y al invadir el carril contrario chocó frontalmente con un ómnibus de la empresa “Veloz del Norte”. Como consecuencia del impacto perdieron la vida D.J.Á., D.L.P., L.M., P.E., M.B. y M.I.Á..

    Tales hechos motivaron la interposición de sendas demandas, promovidas en el Expte. 20/1999 “P.J. y otro c/Estado Nacional Ministerio de Economía s/Daños y Perjuicios”, por J.P. y M.C. delN. de P., con motivo del fallecimiento de la hija de ambos, D.L.P. de Á., de su esposo D.J.Á. y de sus hijos M.I. y L.M., contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y la Concesionaria Vial del Norte, CONVINORTE SA. Y en el Expte. 667/2011 “Á.J.E. y otros c/Estado Nacional-Dirección Nacional de Vialidad s/Daños y Perjuicios”, por J.E.Á. y M.C. de Á. (participes de los hechos relatados) y por C.I.M. de Á., por si y en representación de su hijo D.J.Á. y de sus nietos M.I. y L.M.Á.; contra la Provincia de Santiago del Estero -Policía Provincial- (desistida a fs. 1566), el Estado Nacional- Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y la Concesionaria Vial del Norte, CONVINORTE SA.

  2. Que el señor juez a-quo, resolvió por sentencia única en el acumulante: 1. rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y distribuir las costas en el orden causado, atento a que la emplazante pudo creerse con derecho a accionar como lo hizo; 2. hacer lugar a la demanda promovida y condenar a CONVINORTE SA, a pagar a la actora la suma de $2.078.320 (distribuida del siguiente modo: $620.800 para cada uno de los señores M.C. y J.E.Á.; $260.000 para cada uno de los señores J.P. y M.C. delN. de Panontín; $310.000 Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16172787#163609041#20161005113150295 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 667/2011 para la señora C.I.M. de Á.; $260.000, para cada uno de los señores J.P. y M.C. delN.P., $310.000 para la señora C.I. de Ávila -fallecida- y la suma de $6.620 -en conjunto-

    para los señores M.C. y J.E.Á. (por gastos de sepelio).

    Las costas las impuso a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Con relación a los intereses, el sentenciante ordenó que corrieran desde el día del hecho (con excepción del monto fijado en concepto de gastos futuros, los cuales se devengarían desde que el pronunciamiento quedara firme) conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. Por último, extendió la condenada a Realince National SA, en la medida del seguro (art.

    118 de la Ley 17.418).

    Para así decidir, el magistrado interviniente comenzó por el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la Dirección Nacional de Vialidad-Estado Nacional, a la cual desestimó tras advertir que el contrato de concesión de obra pública celebrado por la concesionaria de una ruta con el Estado Nacional, pone a cargo de aquella su mantenimiento y conservación, por lo que el incumplimiento de las obligaciones de seguridad respecto de los daños a terceros provocados por el mal estado o los obstáculos en la circulación, hacen surgir responsabilidad extracontractual de la explotadora hacia el usuario del camino en los términos del art. 1113 del Código Civil. En tales condiciones, concluyó que el Estado Nacional no es responsable en tanto los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con aquél, sino con el prestador del servicio.

    Con relación a la responsabilidad de la empresa concesionaria, recordó que no se había podido identificar a los propietarios de los vacunos que intervinieron en el siniestro, por imposibilidades técnicas, vinculadas con las roturas de los sectores de la piel en los que estaban impresas las Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16172787#163609041#20161005113150295 marcas; las cuales además no tenían correlación con las obrantes en los archivos de la provincia, lo que impide remitir al supuesto de responsabilidad del art. 1124 del Código Civil, pues dicho precepto no se aplica cuando los animales carecen de dueño o están bajo la guardia de nadie, es decir, cuando no están sujetos a la dirección de las personas.

    En suma, entendió que frente al usuario la empresa concesionaria tiene obligaciones jurídicas. Y que el dictado de la ley 24.240, vigente al momento de los hechos, concreta en nuestro sistema el principio de protección al consumidor, el cual con la reforma constitucional de 1994, obtiene jerarquía al quedar incorporado el art. 42 de la Ley Suprema. A lo que añadió que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella, es una típica relación de consumo. Y concluyó que la omisión de colocar la señalización advirtiendo la existencia de animales sueltos en la ruta, generó un riesgo imprevisible para el conductor D.J.Á. y lógicamente para cualquier usuario que pudiera desplazarse en la zona, por lo que la responsabilidad de la concesionaria no es dudosa y tiene fundamento en lo previsto por el art. 512 y 902 del Código Civil.

  3. Que la mencionada decisión fue resistida en el Expte.

    667/2011 “Á.”, por J.E.Á., en su carácter de único y universal heredero de doña C.I.M., a fs. 1650/vta.; por los coactores, J.E.Á. y M.C., a fs. 1652/vta.; y por CONVINORTE SA, a fs. 1710/vta. Las partes expresaron agravios a fs.

    1817/21; fs. 1823/27 y fs. 1852/75vta., respectivamente. Sus réplicas fueron agregadas a fs. 1839/42; fs. 1844/45 y fs. 1882/84. Y en el Expte.

    20/1999 “Panontín”, apelaron el Estado Nacional, a fs. 463/vta.; la actora a fs. 467 y CONVINORTE a fs. 471; quienes fundaron sus recursos con los escritos de fs. 523/25; fs. 490/93 y fs. 499/521 respectivamente. Las contestaciones de traslado obran a fs. 531/vta.; fs. 534/37 y fs. 539/40.

    En el Expte. 667/2011, el señor J.E.Á., en calidad de heredero de C.I.M. (fallecida) y de coactor conjuntamente con M.C., se agravia en ambas presentaciones, por idénticas Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16172787#163609041#20161005113150295 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 667/2011 razones, que circunscribe a solicitar la extensión de la condena al Estado Nacional- Dirección Nacional de Vialidad, porque entiende que la que se achaca a la concesionaria no soslaya ni disminuye la que le incumbe a aquel, que tiene origen legal en la ley de Tránsito y Seguridad Vial, N° 24.449 y su Decreto reglamentario 779/95. Ademas pide que se eleve el monto otorgado en concepto de daño moral. Y por último, formula reserva del caso federal.

    CONVINORTE SA, con libelos similares, se agravia en ambas causas por las siguiente cuestiones: 1. la violación del principio de razón suficiente, consistente en que la sentencia carece de motivación, porque los hechos en se funda no encuentran justificación; 2. la existencia de señalización cuya demostración no fue tenida en cuenta al momento de fallar; 3. las declaraciones testimoniales y el enunciado fáctico, enderezadas a impugnar los dichos de los testigos, especialmente sus capacidades para discernir si la señalización era o no la adecuada. 4. la indeterminación de la mecánica del hecho, por no haberse acreditado que el accidente ocurrió del modo en que se relata en el escrito de inicio. 5. la culpa de la víctima, pues estaría probado que el conductor de la camioneta actuó de manera imprudente. 6. La responsabilidad del dueño del animal, pues el ganado tenía dueño, estaba marcado y no era orejano. 7. la legitimación pasiva del Estado Nacional, dado que en...

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