Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 005720/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57972

CAUSA Nº 5720/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ÁVILA, H.G. C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2016, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque la Sentenciante dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara. Aduce que, en la fecha en la que se notificó el traslado de la demanda de autos, ya estaba en vigencia la ley 27.348, por lo que, según asevera, corresponde aplicar al sublite el USO OFICIAL

    régimen de intereses allí dispuesto y en tanto que la propia A.N.. 2764

    dispone su inaplicabilidad a los créditos alcanzados por un régimen especial en materia de intereses.

    Desde otra arista, objeta la validez constitucional del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en su relación, asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador, a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede el de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    También plantea la inconstitucionalidad del Acta Nro. 2764 de esta Cámara, pues –según aduce- contraviene la normativa vigente en materia de indexación y afecta al derecho de propiedad de su mandante. Asimismo,

    invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el Alto Tribunal sostuvo que la indexación o repotenciación de deudas no es un imperativo constitucional, a la par que opera como factor de retroalimentación de la inflación. Agrega que la facultad reglamentaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el dictado de Acordadas es a todas luces restrictiva y debe limitarse solamente a la interpretación de la ley 18.345 -conforme lo dispone expresamente el último párrafo del art. 23-,

    a lo cual añade que dicha facultad reglamentaria de ninguna manera puede hacerse extensiva a una disposición contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación. Señala que, en el debate expuesto en el Acta, se hace mención a la facultad de los jueces para aplicar la reducción prevista en el art. 771 del C.C.C.N. en aquellos casos en los que la aplicación lineal de la actualización pudiera llegar a generar una distorsión; sin embargo, dicha facultad no se aplicó en el caso de autos, por lo que representa una evidente vulneración del derecho de propiedad y de defensa en juicio de su representada. Por todo ello, solicita que modifique la sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí ordenada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara, no han de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, en tanto que estimo que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó

    desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, juzgo adecuado adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo general de mención,

    en el que se resolvió disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art.

    770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del USO OFICIAL

    precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses. Ello importa, a mi juicio,

    que esta figura no...

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