Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 005410/2022

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5410/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5410/2022/CA1, caratulado: “AVILA, Graciela

Viviana c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la

sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el 14/12/2022 y el

15/12/2022, contra la sentencia del 12/12/2022 (fs. 91, 92 y 90, respectivamente,

foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 12/12/2022, la Jueza de grado hizo lugar a la demanda

entablada por G.V.Á. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc.

c

; 82 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes

27346 y 27430, Decreto N° 824/2019 y ley 27617; ordenó a la AFIP que se abstenga de

continuar descontando suma alguna por impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la actora, y que reintegre la totalidad de los montos retenidos a la

actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición

de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su situación

previsional e impositiva (f. 90).

2do.) Contra esta decisión, apelaron ambas partes: la actora el

14/12/2022 (f. 91) y la representante de la AFIP el 15/12/2022 (f. 92).

  1. El 22/12/2022 el representante de la parte actora se agravió

    por la imposición de costas del proceso por su orden (f. 94).

    Entendió que, habiéndose deducido la acción luego del fallo de

    la CSJN recaído en los autos “G.M.I., el 26/3/2019, cuya

    aplicación fue expresamente requerida, y teniendo en cuenta que la demandada desde

    esa fecha ha recibido gran cantidad de demandas solicitando la declaración de

    inconstitucionalidad con invocación de lo ya resuelto en el referido fallo, y de

    numerosas sentencias que, con idéntico criterio a “GARCIA” y fundándose

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5410/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    especialmente en su jurisprudencia, le han sido adversas, no mediando allanamiento ni

    vencimiento parcial y mutuo, y teniendo en consideración que la cuestión resuelta,

    luego de transcurrido más de dos años ya no resulta novedosa, no existe razón para

    apartarse del principio objetivo de la derrota, previsto por el artículo 68 del CPCCN.

  2. Por su parte, el 27/12/2022, la representante de la

    demandada hizo lo propio, exponiendo sus agravios.

    Manifestó que la sentencia recurrida, al condenar a su

    representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición

    de demanda, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento a la

    naturaleza de la acción se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración

    USO OFICIAL

    de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto, en desmedro de los principios de legalidad y de reserva de la ley.

    Aunado a ello, sostuvo que la sentencia, al proclamar la

    exclusión de la actora del régimen general de tributos, viola los principios de igualdad

    ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas, expresamente establecidos en

    la CN.

    Argumentó que la integralidad de las prestaciones de la

    Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber

    previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.

    Enfatizó que no se desprende de las actuaciones que las sumas

    que debiera abonar la actora por impuesto con relación a sus rentas anuales alcance al

    guarismo del 33%, por lo que mal podría sostenerse su confiscatoriedad.

    Se agravió de la utilización de la sentencia dictada por la Corte

    en autos “G.” como piedra basal del resolutorio en crisis, por cuanto no resulta

    aplicable al caso bajo examen, por considerar que no existe en autos el supuesto daño

    en cabeza de la accionante, quien no se encuentra en situación de vulnerabilidad ni

    acreditó la existencia de una necesidad de solventar mayores erogaciones que las del

    resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del

    supuesto de inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5410/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional

    ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron

    adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    USO OFICIAL

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

    diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la

    Resolución 598/2019APNMHA del 16/7/2019 (B.O. 18/7/2019).

    3ro.) Corrido el traslado de los recursos, la parte actora lo

    contestó el 1/2/2023 (fs. 96/101), mientras que la parte demandada hizo lo propio el

    2/2/2023 (fs. 102/104).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 3/5/2022,

    solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 82 inc. “c”;

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5410/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes 27346 y 27430,

    Decreto N° 824/2019 y ley 27617 (ganancias de la cuarta categoría –del beneficio

    jubilatorio–), y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se

    dictare en consonancia con la citada, en relación al cobro del impuesto a las Ganancias

    sobre la clase pasiva, extendiéndose de esta manera la declaración de

    inconstitucionalidad a la redacción actual de las normas atacadas, según el texto de la

    ley 27617.

    Asimismo solicitó que se ordene el cese de la retención por parte

    de la AFIP, y oportunamente se le abonen todas las sumas retroactivas

    correspondientes a retenciones por impuesto a las ganancias realizadas mes a mes

    USO OFICIAL

    sobre su haber jubilatorio, desde el momento de la interposición de la demanda, con

    más sus intereses correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo

    pago, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el BCRA (fs. 6/26).

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR