Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 005410/2022
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5410/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5410/2022/CA1, caratulado: “AVILA, Graciela
Viviana c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la
sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el 14/12/2022 y el
15/12/2022, contra la sentencia del 12/12/2022 (fs. 91, 92 y 90, respectivamente,
foliatura según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 12/12/2022, la Jueza de grado hizo lugar a la demanda
entablada por G.V.Á. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc.
c
; 82 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes
27346 y 27430, Decreto N° 824/2019 y ley 27617; ordenó a la AFIP que se abstenga de
continuar descontando suma alguna por impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, y que reintegre la totalidad de los montos retenidos a la
actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición
de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos: 325:1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva (f. 90).
2do.) Contra esta decisión, apelaron ambas partes: la actora el
14/12/2022 (f. 91) y la representante de la AFIP el 15/12/2022 (f. 92).
-
El 22/12/2022 el representante de la parte actora se agravió
por la imposición de costas del proceso por su orden (f. 94).
Entendió que, habiéndose deducido la acción luego del fallo de
la CSJN recaído en los autos “G.M.I., el 26/3/2019, cuya
aplicación fue expresamente requerida, y teniendo en cuenta que la demandada desde
esa fecha ha recibido gran cantidad de demandas solicitando la declaración de
inconstitucionalidad con invocación de lo ya resuelto en el referido fallo, y de
numerosas sentencias que, con idéntico criterio a “GARCIA” y fundándose
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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especialmente en su jurisprudencia, le han sido adversas, no mediando allanamiento ni
vencimiento parcial y mutuo, y teniendo en consideración que la cuestión resuelta,
luego de transcurrido más de dos años ya no resulta novedosa, no existe razón para
apartarse del principio objetivo de la derrota, previsto por el artículo 68 del CPCCN.
-
Por su parte, el 27/12/2022, la representante de la
demandada hizo lo propio, exponiendo sus agravios.
Manifestó que la sentencia recurrida, al condenar a su
representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición
de demanda, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento a la
naturaleza de la acción se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración
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de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto, en desmedro de los principios de legalidad y de reserva de la ley.
Aunado a ello, sostuvo que la sentencia, al proclamar la
exclusión de la actora del régimen general de tributos, viola los principios de igualdad
ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas, expresamente establecidos en
la CN.
Argumentó que la integralidad de las prestaciones de la
Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber
previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.
Enfatizó que no se desprende de las actuaciones que las sumas
que debiera abonar la actora por impuesto con relación a sus rentas anuales alcance al
guarismo del 33%, por lo que mal podría sostenerse su confiscatoriedad.
Se agravió de la utilización de la sentencia dictada por la Corte
en autos “G.” como piedra basal del resolutorio en crisis, por cuanto no resulta
aplicable al caso bajo examen, por considerar que no existe en autos el supuesto daño
en cabeza de la accionante, quien no se encuentra en situación de vulnerabilidad ni
acreditó la existencia de una necesidad de solventar mayores erogaciones que las del
resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del
supuesto de inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 28/02/2023
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En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional
ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron
adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
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acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA del 16/7/2019 (B.O. 18/7/2019).
3ro.) Corrido el traslado de los recursos, la parte actora lo
contestó el 1/2/2023 (fs. 96/101), mientras que la parte demandada hizo lo propio el
2/2/2023 (fs. 102/104).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 3/5/2022,
solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 82 inc. “c”;
Fecha de firma: 28/02/2023
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81 y 90 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias, texto según leyes 27346 y 27430,
Decreto N° 824/2019 y ley 27617 (ganancias de la cuarta categoría –del beneficio
jubilatorio–), y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se
dictare en consonancia con la citada, en relación al cobro del impuesto a las Ganancias
sobre la clase pasiva, extendiéndose de esta manera la declaración de
inconstitucionalidad a la redacción actual de las normas atacadas, según el texto de la
Asimismo solicitó que se ordene el cese de la retención por parte
de la AFIP, y oportunamente se le abonen todas las sumas retroactivas
correspondientes a retenciones por impuesto a las ganancias realizadas mes a mes
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sobre su haber jubilatorio, desde el momento de la interposición de la demanda, con
más sus intereses correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo
pago, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el BCRA (fs. 6/26).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación...
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