Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FGR 021000070/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Á., D.S. c/ Hidroeléctrica El Chocón SA

HECSA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. FGR

21000070/2010/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén.

En General Roca, Río Negro, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.1201 admitió parcialmente la demanda interpuesta por D.S.Á. en contra de Hidroeléctrica El Chocón SA (HECSA), condenando a esta última a indemnizarlo por ciertos daños -cuantificados en $355.387,25 más intereses- que se produjeron en un lote rural cuya posesión le había sido otorgada por la provincia de Neuquén, como así también en las plantaciones y locales allí edificados, como consecuencia del avance del agua sobre una porción de esa extensión de tierra a raíz de haberse elevado la cota de funcionamiento del D.C.A. que opera la sociedad accionada por concesión del Estado Nacional, desde los 314,85 msnm hasta los 316,50 msnm.

Asimismo, la sentencia impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

II.

Para resolver de esa manera la señora jueza partió

de la premisa de que el proceder de la accionada, en cuanto elevó la cota de funcionamiento del dique y, así,

hizo que avanzase el agua sobre el lote ocupado por el actor, fue la causa eficiente de los daños que estimó

Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3193108#343395367#20220927122808914

acreditados. Razonó también la a quo que aun cuando para conducirse de ese modo HECSA obró en el marco del contrato de concesión que suscribió con el Estado Nacional y de la resolución 1354/2006 de la Secretaria de Energía de la Nación que autorizó un aumento de la cota de la presa –

llevándola hasta los 316.50 msnm “en condiciones de crecidas extremas” y hasta los 315,85 msnm “en las restantes condiciones hidrológicas”-, tales instrumentos legales eran inoponibles al actor por ser “adjudicatario de buena fe” de la tierra y tercero ajeno a la relación jurídica entablada entre la demandada y el Estado provincial neuquino. Sumó, en respaldo de la admisión de la demanda, que si bien el art.16 de la ley 15.336

establece que los concesionarios de represas hidroeléctricas tienen derecho a “inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua”, esa prerrogativa está supeditada a que las empresas se hagan cargo de los daños sufridos por los particulares que se viesen afectados por esa práctica. De manera que –concluyó

la magistrada- “el derecho que la Hidroeléctrica El Chocón S.A. puede ejercer de inundar los predios aguas debajo de la presa para mantener determinado volumen en el embalse,

debe ser precedido por la previa indemnización de los daños que ello irrogará a sus dueños. La ley autoriza a irrogar un daño, pero obliga también a indemnizarlo”; en suma –dijo- no obstante que no hay antijuridicidad de la conducta debido a que “la ley expresamente autoriza que se cause el daño (que se inunden las playas)... también obliga a que ese daño sea indemnizado”.

Seguidamente afirmó la a quo que aquí se estaba ante un régimen de responsabilidad similar al que regula el modo de resarcir los daños que reconocen su causa Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3193108#343395367#20220927122808914

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca eficiente en los actos lícitos del Estado, en el que existe –recordó la magistrada- un factor objetivo de atribución que viene dado por el “sacrificio especial” que pesa sobre el afectado y que impone, para no violar la garantía de igualdad ante la ley, compensarlo de alguna manera para que no sea un solo individuo quien cargue con las consecuencias de esa actividad estatal, no antijurídica pero sí generadora de daños.

En esa línea entendió la sentenciante que los perjuicios invocados estaban en relación adecuada de causalidad con la decisión de la demandada de subir el nivel del agua del dique, como así también que no medió un hecho culpable de la víctima con aptitud para interrumpir ese nexo causal pues –agregó- la decisión de elevar la cota para operar en condiciones no extraordinarias fue un hecho que “el actor no pudo prever que sucedería”; a lo que sumó que “nada impedía al señor Á. extender su explotación agropecuaria a cualquier lugar de su lote, en la medida que H.S., habría revertido la expropiación al dar en pago a la provincia de Neuquén el inmueble”.

III.

Contra este pronunciamiento se alzaron la actora a fs.1204 y la demandada a fs.1203.

Los agravios de la accionante fueron expresados a fs.1232/1234 y contestados por la demandada a fs.1264/1268

y por la compañía de seguros citada en garantía, “Generali Corporate Compañía de Seguros”, a fs.1256/1257, mientras que los de la demandada se vertieron a fs.1235/1254 y fueron respondidos a fs.1259/1263 por la demandante.

IV.

Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3193108#343395367#20220927122808914

En sus agravios la promotora del juicio se quejó

por “la depreciable y depreciada suma” que se fijó como resarcimiento por los daños reconocidos en la sentencia,

pidiendo que ese monto sea readecuado según “una realidad más tangible y actual”.

La accionada, de su lado, expuso ocho agravios.

En el primero señaló como un error de la sentencia sostener que había sido revertida la expropiación de la extensión de tierra a la postre inundada y que, a raíz de ello, el señor Á. no tenía impedimento para...

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