Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente Rl 113988

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"AVILA, C.S. C/ CENKEA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 17 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata -en el marco de un juicio seguido por C.S.Á., O.R.S., M.R.L., M.Á.A., R.G. y G.E.P. contra Cenkea S.R.L., V.D. (hoy sus sucesores) y G.S.A. en concepto de indemnización por despido y otros rubros laborales- rechazó las excepciones de litispendencia y cosa juzgada opuestas por la codemandada G.S.A. (fs. 178/179 vta.).

    Frente a lo así resuelto, esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 184/190), el que fue denegado a fs. 191.

  2. Contra esa decisión la apelante dedujo la vía prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 217/221 vta.).

    En sustancia, se agravia del auto denegatorio, en tanto -entiende- que la cuestión decidida no es incidental, al recaer sobre el objeto principal. Además, sostiene que también es evidente que impide su continuación pues, de hecho, resuelve en forma definitiva las excepciones de litispendencia y cosa juzgada por ella planteadas.

    III.1. En primer lugar, en relación al cuestionamiento vinculado al rechazo de la defensa de litispendencia, es dable señalar que esta Corte tiene dicho que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito, condenando o absolviendo al demandado o, aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizarlo, haciendo imposible su continuación (conf. doct. causas Rl. 118.058, "L.", resol. del 12-XI-2014; Rl. 116.920, "G.", resol. del 22-VIII-2012; Rl. 116.702, "K.", resol. del 6-VI-2012).

    En esa línea, se debe observar que en el sub examine, el pronunciamiento atacado -en tanto rechazó la excepción de litispendencia- no reviste carácter de definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal civil y Comercial, desde que no produce el efecto indicado anteriormente, sin que se observen motivos de excepción que permitan apartarse del criterio general (conf. doct. causas Ac. 91.429, "M.", resol. del 16-VI-2004; Ac. 71.152, "R.S.", resol. del 26-V-1998).

    1. a. Por otro lado, y en relación a la desestimación de la excepción de cosa juzgada, corresponde resaltar que -más allá de los fundamentos dados por el a quo para denegar el remedio incoado- en supuestos como el de autos, en que existe un...

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