Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 096006/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.A.D. C/ Expreso Punta Alta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. C/ Les o Muerte) - ordinario” (Expediente No. 96006/2012) – Juzgado No. 53.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “A.A.D. C/ Expreso Punta Alta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) -

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 632/643, hizo lugar a la demanda entablada por A.D.A. y condenó a Expreso Punta Alta S.A. a abonar la suma de $ 187.725 más intereses y costas e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (por fusión y absorción de El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.) y a La Perseverancia Seguros S.A.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor cuyos agravios lucen a fs. 652/657 y fueron respondidos a fs. 681/687 y a fs. 697/699; por la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., aseguradora del camión tractor, cuyas críticas obran a fs. 664/670, contestadas a fs. 690 ap. III; y por La Perseverancia Seguros S.A., aseguradora del acoplado, cuyas quejas lucen a 672/675, respondidas a fs. 690 ap. II.

  2. Sentado ello debo señalar que no está discutido en autos que ocurrió un accidente de tránsito sobre la calle C., a la altura del 3200, antes de llegar a la intersección con la calle Río colorado de la localidad de Punta Alta, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron el Peugeot 206, dominio DFH-040, conducido por el actor y el camión Fiat Iveco, dominio FLS-026, con acoplado dominio BBN-591, conducido por el Sr. M.N..

    Según la versión aportada por la parte actora, el 21 de julio de 2012, circulaba al mando de su vehículo por la calle C. a velocidad moderada, detrás de un camión, al decidir sobrepasarlo puso la luz de giro y comenzó a realizar la maniobra, y fue en ese momento que el camión, sin previo aviso, ni colocar luz de giro, comenzó a doblar hacia la izquierda como para tomar la calle Río Colorado e impactó contra el lateral derecho y parte delantera del Peugeot 206. Señala que la calle C. posee una dársena de giro, que lo habilita para girar, que el conductor del camión omitió, y realizó una maniobra de manera imprudente e intempestiva.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12188159#185523229#20170811102359438 La aseguradora El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A., dijo que el Sr.

    M.D.N. conducía el camión por la calle C., es así que metros antes de llegar a la intersección de la calle Río Colorado, encendió la luz de giro con la finalidad de doblar hacia la izquierda y al llegar a la altura en la cual se disponía a girar, previo observar que no existían vehículos próximos a su rodado, inició el giro cuando fue sorprendido por la súbita e imprevista maniobra del actor quién embistió con su automóvil la rueda trasera del último eje del lado izquierdo del semirremolque dominio BBN-591, por lo que considera que el accidente se produjo por la conducta antirreglamentaria realizada por el actor.

    La sentencia dispuso la existencia de una culpa concurrente entre las partes que graduó en un 50 %.

    Para así decidir, consideró que tanto el sobrepaso efectuado por la actora, así

    como el giro que hizo el camión accionado, fueron anti reglamentarios. El primero, por haber sido efectuado en violación de la doble raya amarilla que se lo impedía, y, el segundo porque debió haber sido hecho desde la dársena de giro allí existente.

  3. Me avocaré, en primer lugar, al tratamiento de los agravios formulados por ambas partes en torno de la atribución de responsabilidad que efectuó el a quo, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otros/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

    Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    A la luz de tales conceptos, no puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en las expresiones de agravios de la parte actora, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12188159#185523229#20170811102359438 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Código Procesal, sino más bien la reiteración de los mismos argumentos que expuso en oportunidad de alegar, lo que evidencia una simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin que se advierta análisis alguno de los fundamentos sobre los que se emitió el pronunciamiento de grado, y mucho menos aludió a errores, omisiones o deficiencia que pudiera tener el fallo.

    Lo mismo puede decirse respecto de los reproches que formula la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., que se limita a insistir acerca de la gravedad del sobrepaso del actor sobre la línea amarilla, aspecto que ha sido considerado por el sentenciante, sin que tampoco se advierta en su presentación una crítica concreta y específica del pronunciamiento que denote error alguno en la apreciación de la prueba en la que fundó su decisión.

    N. además, que ninguno de los quejosos hizo alusión alguna a lo que el Sr.

    juez de grado señaló como imprudencias de ambas partes, a los fines de atribuir responsabilidades.

    Me explico.

    Refirió el perito ingeniero mecánico V., sobre la base de las fotografías del lugar en que se produjo el accidente, que el mismo aconteció cuando el camión, circulando por la Avda. C. en dirección al Sur, intentó el giro a la izquierda para tomar por la calle Río Colorado, maniobra que obstruyó y bloqueó la trayectoria del Peugeot que, circulando en la misma dirección y sentido, estaba sobrepasándolo.

    Señala además el experto que las características de la zona del hecho determinan que ambos conductores realizaron maniobras indebidas.

    El conductor del camión por realizar un giro sin ingresar a la banquina derecha, detenerse y asegurándose que no se acercara otro vehículo de atrás o de frente, tal como surge de las fotografías adjuntas al informe, que dan cuenta de la existencia de una banquina asfaltada a la derecha respecto del sentido de circulación de los rodados que obligaría a quién intente el giro a la izquierda, a detenerse sobre ella para verificar la seguridad de la maniobra. Mientras que la conducta asumida por el conductor del Peugeot tampoco está exenta de reproches, ya que intentó el sobrepaso al camión en una zona señalizada con doble línea amarilla central y próximo a una intersección.

    El dictamen pericial se encuentra razonablemente fundado en principios y procedimientos técnicos y resulta...

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