Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2020, expediente FCT 009558/2017/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 9558/2017/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de
los autos caratulados “Avícola Santa Ana c/ Municipalidad de la Ciudad de Corrientes s/
Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT 9558/2017/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1
de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DIJO:
CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 120/131
impugnando el fallo de fs. 116/119 que hizo lugar a la acción de amparo promovida;
declaró que la exigencia de abonar la “Tasa de Servicio de Inspección Sanitaria
Bromatológica” y el “Derecho por Servicios de Protección Sanitaria y de Laboratorios”
(arts. 171 y 179 del Código Fiscal de la Municipalidad de Corrientes, respectivamente –
Ordenanza 6525) resulta arbitraria e inconstitucional; ordenó que la demandada se
abstenga de aplicar al caso concreto la normativa cuestionada, desde la interposición de la
acción, no pudiendo exigir el pago de esas tasas, ni reclamarlas judicial y/o
administrativamente, ni aplicar sanciones, decomisar productos, etc. por cuestiones
relacionadas a las tasas referidas; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios
profesionales.
Fecha de firma: 04/08/2020
Alta en sistema: 05/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Se agravia el recurrente de la resolución que ataca, entendiendo que el fallo
equivocadamente considera que el Municipio de la ciudad de Corrientes carece de
potestades para la creación, imposición y percepción de la tasa en autos cuestionada y lo
considera un avasallamiento de la competencia municipal.
Refiere a la extemporaneidad de la interposición de la acción por una errónea
interpretación de la teoría de la ilegalidad continuada, la cual afirma es inaplicable al
caso, por cuanto la accionante abonó las tasas que impugna, lo cual debió haberlo hecho en
disconformidad e interponer la acción dentro de los quince días de realizado el primer pago
comenzando a partir de allí a correr el plazo del art.2, inc. e) de la Ley 16.986 lo que
implica dice, un voluntario sometimiento al régimen cuestionado al no impugnarse en
tiempo y forma los certificados sanitarios y actas de inspección acompañadas. Agrega que
está en juego la doctrina de los actos propios. Considera que la vía procesal escogida es
inadmisible, porque no se verifica manifiesta la conducta lesiva, debiendo tramitarse por
un proceso que permita mayor debate y prueba, como es el contencioso administrativo.
Afirma que se denegaron pruebas ofrecidas, afectándose el debido proceso y
derecho de defensa. Al respecto indica que ofreció el Acta Notarial N° 24 “A” donde se
demuestra que el servicio se prestó en forma real y efectiva por su parte (existencia de un
galpón y el personal para llevarlo a cabo), así como también prueba informativa
(requiriéndose a la Agencia Correntina de Recaudación informe de la recaudación por las
tasas impugnadas), entendiendo que tal extremo resulta esencial al momento de decidir.
Dice que a su informe de ley se proveyó tener presente las pruebas ofrecidas, lo que
no es una denegatoria. Agrega que no se llamó autos para dictar sentencia.
Continúa agraviándose de que se haya dado por cierta la existencia de perjuicio de
la actora, cuando ello no fue probado, en tanto no explica el supuesto menoscabo
económico que el pago de las tasas cuestionadas le produce.
Entiende que la sentencia es arbitraria por defecto de fundamentación, pues no
existe perjuicio.
Sostiene la legalidad de las tasas, refiere a las pautas establecidas en los arts. 123 y
5 de la Constitución Nacional y arts. 5, 14 inc. 3 y 5, 29 y 225 de la Constitución Provincial
y normas locales dictadas en consecuencia, como ser los Boletines Municipales,
Fecha de firma: 04/08/2020
Alta en sistema: 05/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
concluyendo que ellas habilitan a los municipios a controlar los alimentos dentro del
ámbito de su territorio, quienes deben por tanto ejercer su poder de policía.
Niega que exista doble imposición y afirma que el a quo confunde los conceptos de
tributos (género) y tasas y contribuciones (especie). Remarca que en el caso su parte presta
efectivamente un servicio público asociado a la tasa en cuestión, para resguardar el interés
público en virtud del poder de policía asignado.
Concluye haciendo reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 133/142 y vta., afirmando
que los recaudos de procedencia del amparo se encuentran reunidos, y que la sentencia
tuvo en cuenta que es el SENASA el organismo encargado de la política del gobierno en
materia de sanidad animal y vegetal, siendo el control de los Municipios el de “control de
las bocas de expendio” –art. 19 del Decreto PEN 815/99. Agrega que el a quo explicó que
en el caso no existe un control real, sanitario y bromatológico, que legitime el cobro de la
tasa por parte de la demandada, siendo que su actividad se limita a visar el certificado
expedido por SENASA.
Afirma que en el escrito recursivo la demandada se limita a repetir argumentos ya
vertidos en autos al producir el informe del artículo 8, sin rebatir los fundamentos dados,
por lo que carece de una crítica concreta y razonada del fallo.
Considera procedente la vía procesal del amparo, entiende por tanto que es
manifiesta la ilegalidad en que incurre el Municipio de Corrientes, toda vez que al
establecer las tasas se superpone con las facultades que ejerce el organismo federal y
obstruye la libre circulación de bienes; agrega que la cuestión no amerita mayor debate y
prueba, no siendo conducente la informativa ofrecida por la quejosa, por cuanto no se
discute en autos el monto recaudado por las tasas en crisis, ni la capacidad contributiva,
sino la contraposición de normativa municipal con federal y la consecuente afectación de
derechos y garantías constitucionales; agrega que en autos no rige el plazo previsto en el
art. 2, inc. e) de la Ley 16986 por darse en el caso la periodicidad de un perjuicio o agravio;
y finalmente afirma que no existe otro medio procesal idóneo que permita obtener la
protección de los derechos constitucionales lesionados.
Hace mención a que carece de asidero lo manifestado por el recurrente sobre el
Acta Notarial que consta de fotos de un galpón y del personal que aparentemente realizara
Fecha de firma: 04/08/2020
Alta en sistema: 05/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
el control, en tanto, a su entender ello no hace más que reforzar lo alegado por el actor en
cuanto a que no media una prestación efectiva de servicios desde que el supuesto control
sanitario y veterinario se limita al visado de los certificados expedidos por la autoridad
nacional competente, esto es, el SENASA.
Finalmente refiere a la inconstitucionalidad de las tasas establecidas en el Código
Fiscal Municipal, aduciendo que se superponen con las funciones que ejerce la autoridad
de contralor federal, y reitera que ha omitido considerar el recurrente la restricción prevista
en el Decreto PEN 815/99. Afirma la inexistencia de un servicio municipal efectivamente
prestado en violación a normas constitucionales, y que el Acta mencionada por el
recurrente como único sustento, no constituye una prueba que permita acreditar la efectiva
prestación de los servicios referidos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Concluye
formulando reserva del caso federal.
-
Elevados los autos, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
formal, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 156, providencia que se halla firme y
consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
-
En primer lugar corresponde atender al agravio que atañe a la arbitrariedad de
sentencia, dado que de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:
312:1034; 318:189; 319:2264; 328: 911; 330:4706; 339:683; 340:1252, entre otros). En
efecto, y en contraposición a lo expuesto por el recurrente sobre el defecto de
fundamentación, basta remitirse al pronunciamiento para verificar que el a quo no ha
dictado una sentencia desprovista de fundamentos. Así, pueden observarse desarrollados en
los considerandos de fs. 117/118 vta. del fallo apelado los hechos y el derecho sometidos a
su jurisdicción, evaluándose además la prueba aportada a los autos, por lo que dicho
agravio no puede prosperar.
-
Seguidamente corresponde ingresar al análisis sobre las críticas relacionadas a la
procedencia de la vía articulada, previa salvedad que la adecuación lógica entre lo pedido y
lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes,
sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al
litigio (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758).
Que, inicialmente...
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