Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2020, expediente FCT 009558/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 9558/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de

los autos caratulados “Avícola Santa Ana c/ Municipalidad de la Ciudad de Corrientes s/

Amparo Ley 16.986”, E.. Nº FCT 9558/2017/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1

de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DIJO:

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 120/131

    impugnando el fallo de fs. 116/119 que hizo lugar a la acción de amparo promovida;

    declaró que la exigencia de abonar la “Tasa de Servicio de Inspección Sanitaria

    Bromatológica” y el “Derecho por Servicios de Protección Sanitaria y de Laboratorios”

    (arts. 171 y 179 del Código Fiscal de la Municipalidad de Corrientes, respectivamente –

    Ordenanza 6525) resulta arbitraria e inconstitucional; ordenó que la demandada se

    abstenga de aplicar al caso concreto la normativa cuestionada, desde la interposición de la

    acción, no pudiendo exigir el pago de esas tasas, ni reclamarlas judicial y/o

    administrativamente, ni aplicar sanciones, decomisar productos, etc. por cuestiones

    relacionadas a las tasas referidas; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios

    profesionales.

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Alta en sistema: 05/08/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. Se agravia el recurrente de la resolución que ataca, entendiendo que el fallo

    equivocadamente considera que el Municipio de la ciudad de Corrientes carece de

    potestades para la creación, imposición y percepción de la tasa en autos cuestionada y lo

    considera un avasallamiento de la competencia municipal.

    Refiere a la extemporaneidad de la interposición de la acción por una errónea

    interpretación de la teoría de la ilegalidad continuada, la cual afirma es inaplicable al

    caso, por cuanto la accionante abonó las tasas que impugna, lo cual debió haberlo hecho en

    disconformidad e interponer la acción dentro de los quince días de realizado el primer pago

    comenzando a partir de allí a correr el plazo del art.2, inc. e) de la Ley 16.986 lo que

    implica dice, un voluntario sometimiento al régimen cuestionado al no impugnarse en

    tiempo y forma los certificados sanitarios y actas de inspección acompañadas. Agrega que

    está en juego la doctrina de los actos propios. Considera que la vía procesal escogida es

    inadmisible, porque no se verifica manifiesta la conducta lesiva, debiendo tramitarse por

    un proceso que permita mayor debate y prueba, como es el contencioso administrativo.

    Afirma que se denegaron pruebas ofrecidas, afectándose el debido proceso y

    derecho de defensa. Al respecto indica que ofreció el Acta Notarial N° 24 “A” donde se

    demuestra que el servicio se prestó en forma real y efectiva por su parte (existencia de un

    galpón y el personal para llevarlo a cabo), así como también prueba informativa

    (requiriéndose a la Agencia Correntina de Recaudación informe de la recaudación por las

    tasas impugnadas), entendiendo que tal extremo resulta esencial al momento de decidir.

    Dice que a su informe de ley se proveyó tener presente las pruebas ofrecidas, lo que

    no es una denegatoria. Agrega que no se llamó autos para dictar sentencia.

    Continúa agraviándose de que se haya dado por cierta la existencia de perjuicio de

    la actora, cuando ello no fue probado, en tanto no explica el supuesto menoscabo

    económico que el pago de las tasas cuestionadas le produce.

    Entiende que la sentencia es arbitraria por defecto de fundamentación, pues no

    existe perjuicio.

    Sostiene la legalidad de las tasas, refiere a las pautas establecidas en los arts. 123 y

    5 de la Constitución Nacional y arts. 5, 14 inc. 3 y 5, 29 y 225 de la Constitución Provincial

    y normas locales dictadas en consecuencia, como ser los Boletines Municipales,

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Alta en sistema: 05/08/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    concluyendo que ellas habilitan a los municipios a controlar los alimentos dentro del

    ámbito de su territorio, quienes deben por tanto ejercer su poder de policía.

    Niega que exista doble imposición y afirma que el a quo confunde los conceptos de

    tributos (género) y tasas y contribuciones (especie). Remarca que en el caso su parte presta

    efectivamente un servicio público asociado a la tasa en cuestión, para resguardar el interés

    público en virtud del poder de policía asignado.

    Concluye haciendo reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 133/142 y vta., afirmando

    que los recaudos de procedencia del amparo se encuentran reunidos, y que la sentencia

    tuvo en cuenta que es el SENASA el organismo encargado de la política del gobierno en

    materia de sanidad animal y vegetal, siendo el control de los Municipios el de “control de

    las bocas de expendio” –art. 19 del Decreto PEN 815/99. Agrega que el a quo explicó que

    en el caso no existe un control real, sanitario y bromatológico, que legitime el cobro de la

    tasa por parte de la demandada, siendo que su actividad se limita a visar el certificado

    expedido por SENASA.

    Afirma que en el escrito recursivo la demandada se limita a repetir argumentos ya

    vertidos en autos al producir el informe del artículo 8, sin rebatir los fundamentos dados,

    por lo que carece de una crítica concreta y razonada del fallo.

    Considera procedente la vía procesal del amparo, entiende por tanto que es

    manifiesta la ilegalidad en que incurre el Municipio de Corrientes, toda vez que al

    establecer las tasas se superpone con las facultades que ejerce el organismo federal y

    obstruye la libre circulación de bienes; agrega que la cuestión no amerita mayor debate y

    prueba, no siendo conducente la informativa ofrecida por la quejosa, por cuanto no se

    discute en autos el monto recaudado por las tasas en crisis, ni la capacidad contributiva,

    sino la contraposición de normativa municipal con federal y la consecuente afectación de

    derechos y garantías constitucionales; agrega que en autos no rige el plazo previsto en el

    art. 2, inc. e) de la Ley 16986 por darse en el caso la periodicidad de un perjuicio o agravio;

    y finalmente afirma que no existe otro medio procesal idóneo que permita obtener la

    protección de los derechos constitucionales lesionados.

    Hace mención a que carece de asidero lo manifestado por el recurrente sobre el

    Acta Notarial que consta de fotos de un galpón y del personal que aparentemente realizara

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Alta en sistema: 05/08/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    el control, en tanto, a su entender ello no hace más que reforzar lo alegado por el actor en

    cuanto a que no media una prestación efectiva de servicios desde que el supuesto control

    sanitario y veterinario se limita al visado de los certificados expedidos por la autoridad

    nacional competente, esto es, el SENASA.

    Finalmente refiere a la inconstitucionalidad de las tasas establecidas en el Código

    Fiscal Municipal, aduciendo que se superponen con las funciones que ejerce la autoridad

    de contralor federal, y reitera que ha omitido considerar el recurrente la restricción prevista

    en el Decreto PEN 815/99. Afirma la inexistencia de un servicio municipal efectivamente

    prestado en violación a normas constitucionales, y que el Acta mencionada por el

    recurrente como único sustento, no constituye una prueba que permita acreditar la efectiva

    prestación de los servicios referidos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Concluye

    formulando reserva del caso federal.

  4. Elevados los autos, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

    formal, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 156, providencia que se halla firme y

    consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. En primer lugar corresponde atender al agravio que atañe a la arbitrariedad de

    sentencia, dado que de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:

    312:1034; 318:189; 319:2264; 328: 911; 330:4706; 339:683; 340:1252, entre otros). En

    efecto, y en contraposición a lo expuesto por el recurrente sobre el defecto de

    fundamentación, basta remitirse al pronunciamiento para verificar que el a quo no ha

    dictado una sentencia desprovista de fundamentos. Así, pueden observarse desarrollados en

    los considerandos de fs. 117/118 vta. del fallo apelado los hechos y el derecho sometidos a

    su jurisdicción, evaluándose además la prueba aportada a los autos, por lo que dicho

    agravio no puede prosperar.

  6. Seguidamente corresponde ingresar al análisis sobre las críticas relacionadas a la

    procedencia de la vía articulada, previa salvedad que la adecuación lógica entre lo pedido y

    lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes,

    sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al

    litigio (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758).

    Que, inicialmente...

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