Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2016, expediente FRO 073023429/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 2 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº

FRO 73023429/2009 de entrada, caratulado: "AVETTA TOMÁS MARTÍN Y OTRA C/ FUNDACIÓN NTRA. SEÑORA DEL ROSARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás, Secretaría 3, del que resulta que:

La Dra. E.P. dijo:

1) Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados D.. S.V. y F.A. y San Cristóbal SMSG citada en garantía (fs. 824 y vta.); por la codemandada Fundación Ntra. Señora del R. y El Progreso Cía. de Seguros citada en garantía (fs. 825); por lo actores T.M.A. y S.S.G. (fs. 826); y por los codemandados Estado Nacional – Universidad Tecnológica Nacional (fs. 827 y vta.), contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazándosela contra el Dr.

F.A. con costas en el orden causado; condenando a los codemandados S.R.V., Fundación Nuestra Señora del Rosario (ex clínica de la UOM) y Obra Social DASUTEN a abonar en forma solidaria a los actores la suma total indemnizatoria de $420.000.- con más sus intereses; debiendo las empresas citadas a juicio responder por los montos que correspondan según las pólizas acompañadas al expediente; y distribuyó las costas de esa instancia en un 90% a cargo de los demandados y el 10% restante a cargo de los actores (fs. 793/811).

Concedidos los recursos en modo libre (fs. 829), se elevaron los autos a este Tribunal, disponiéndose la Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #2823037#158225832#20160802155158278 intervención de esta sala (fs. 839). A fs. 840/849; 851/856 vta.; 857/872 vta.; y 876/878 vta. expresaron agravios el representante de la Dra. S.V. y de la citada en garantía San Cristóbal SMSG; la Fundación Nuestra Señora del Rosario y la citada en garantía El Progreso Seguros SA; los señores Avetta y G.; y la Universidad Tecnológica Nacional, respectivamente. Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados a fs. 879/890; 893/901; y 909/918. Ordenado el pase al Acuerdo y notificada la integración de la sala, quedan los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 922/923).

2) La Dra. S.V. y la empresa citada en garantía San Cristóbal SMSG, se agravian de la sentencia en trato en cuanto responsabiliza a la profesional médica por la muerte del niño J.A. por haber omitido realizar estudios necesarios por los síntomas que presentaba el menor, impidiendo que se pudiera detectar el foco respiratorio.

Exponen que no se encuentra probado en qué

momento se manifestó el cuadro neumónico, que en la causa no se pudo asegurar si con un diagnóstico adecuado se hubiera evitado el desenlace fatal y que no hay prueba concreta de imputación contra la Dra. V. de impericia o negligencia grave o error de diagnóstico que se pueda calificar como mala praxis. C. jurisprudencia que consideran aplicable.

Critican la parte de la sentencia que afirma que la médica por haber encontrado que el niño presentaba un alto cuadro febril, taquicardia y taquipnea, debió ordenar los estudios e iniciar un tratamiento al respecto. Aducen que ningún protocolo médico indica que ante un cuadro como el de autos, deba prescribírsele necesariamente estudios complementarios. Agregan que quien hizo la evaluación era una Fecha de firma: 02/08/2016 especialista en niños. Efectúan Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA consideraciones de la Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #2823037#158225832#20160802155158278 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A pericial médica al respecto.

Mencionan que existen sobrados elementos que permiten determinar que el fallecimiento del niño fue producto de la evolución del cuadro clínico de la enfermedad invasiva por neumococo que presentó y su desarrollo posterior; que la Dra. V. efectuó un correcto diagnóstico e indicó interconsulta en caso de agravarse el cuadro, lo que –dicen- los padres del menor no hicieron y hasta que fue revisado por el Dr. A. esa mañana, sin que fuera por una consulta promovida por los propios progenitores, sino por iniciativa de aquel profesional, quien indicó la derivación urgente de internación, tratamiento y radiografía, que por decisión de los padres fue desarrollada en el Sanatorio de Niños de Rosario. Aluden a jurisprudencia y doctrina referida a la relación de causalidad.

Seguidamente hacen hincapié en que el experto médico en su dictamen fue categórico en afirmar que el accionar de la médica de guardia fue acorde a la lex artis.

C. parte del dictamen que consideran pertinente a los fines de fundamentar que la actuación médica de la Dra. V. fue la adecuada y precisa. Agregan que cuando la profesional atendió al niño en la guardia del sanatorio, según los síntomas que presentaba, y lo que consignó en la ficha médica, entendió que era innecesario realizar otro tipo de estudios. Por lo expuesto, consideran la total inexistencia de relación causal entre la gestión profesional brindada durante la atención del paciente y el desenlace que tuvo la enfermedad que presentaba el niño.

F. algunas consideraciones respecto de la responsabilidad profesional y la conexión causal del efecto Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #2823037#158225832#20160802155158278 dañoso con la acción u omisión antijurídica; expresan que para que exista responsabilidad debió mediar omisión de la conducta debida; y que en atención al onus probandi, quien alega el incumplimiento de su obligación es quien debe acreditar los extremos fundantes de su pretensión, carga que estima no se ha cumplimentado en autos.

Enumeran los rasgos típicos de la prestación médica conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia.

Con relación a los importes de condena, se agravian del monto indemnizatorio en concepto de daño psicológico por la suma de $120.000, el que reputan desmedido y excesivo. Se quejan en cuanto el sentenciante no tuvo en consideración la contradicción que surge de la pericial rendida en autos, al determinar que las incapacidades psicológicas estimadas para cada uno de los actores son “permanentes” y al mismo tiempo indicar tratamientos que no incidirían sobre las mismas en tanto no tendrían la posibilidad de revertir los cuadros diagnosticados y sus incapacidades y promoviendo de esta manera un doble e injustificado resarcimiento: incapacidad permanente y tratamiento. Mencionan jurisprudencia en este sentido.

Por último critican la parte de la sentencia que establece que el fallecimiento del menor generó la incertidumbre de saber si podía o no seguir viviendo en función del diagnóstico e indicaciones que formulara la profesional actuante Dra. S.R.V. en la consulta que efectuaran los padres en la guardia médica del Sanatorio, y que ante esa “posibilidad” o “probabilidad” permita establecer una sentencia de condena. De ello infieren que el a quo reconoció que no existen pruebas o posibilidad razonable de establecer que tal actuación médica fuera la Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: FERNANDO del causal LORENZOfallecimiento y BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA que no existió en la causa Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #2823037#158225832#20160802155158278 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A elemento probatorio alguno que indique que la actuación médica no fue la correcta.

Mantienen el caso federal para ocurrir ante la CSJN y peticionan se revoque la sentencia, con costas.

3) La codemandada Fundación Nuestra Señora del Rosario se agravia del decisorio en cuanto admitió la demanda por hacer extensiva la responsabilidad atribuida a la Dra.

V. a la fundación, según principios generales del art.

1113 del CC y el deber de seguridad transgredido por la actuación médica. Habida cuenta de ello, considera que sólo cabe analizar lo vinculado a la condena dispuesta contra la profesional médica, lo que así efectúa.

Realiza un análisis de los hechos de la causa y concluye que si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial.

Subsidiariamente se queja del fallo en tanto confirió sumas indemnizatorias en concepto de “frustración de la posibilidad de vida”. Refiere a la incertidumbre de tal expectativa.

En lo que hace al daño moral, critica la sobrevaluación del monto fijado por el sentenciante, estima que la suma indemnizatoria impuesta en tal concepto debe reducirse sensiblemente.

4) Por su parte, los actores se agravian de lo decidido respecto de la responsabilidad del Dr. A., por cuanto la sentencia recurrida no condenó la actuación del profesional, relativa a la atención médica de su hijo.

Se quejan de la valoración de las irregularidades detectadas en la historia clínica confeccionada por el profesional y citan jurisprudencia al respecto. Consideran Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #2823037#158225832#20160802155158278 que las mismas fueron adulteradas, y que ello genera un irremediable quiebre en la credibilidad que necesariamente debe tener el registro, lo que los hace dudar de todo lo allí

consignado y de lo que no se escribió.

En cuanto a las...

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