Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 019681/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 19.861/2015

AVETRANI, SANTIAGO AGUSTIN C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE

LEVADURAS S.A. S/ OTRAS IND. PRE

V. EN EST.

JUZGADO Nº 52.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 285/286, que hizo lugar a la acción se alza la parte demandada, según los términos del memorial que obra a fs. 376/383,

con réplica de fs. 385/386.

La controversia que se presenta a discusión de este Tribunal, se centra en si resultó acertada la decisión de primera instancia de encuadrar al Sr.

A. en el estatuto del viajante de comercio.

Así las cosas, rememoro que el actor invocó que ingresó a laborar en la empresa demandada como viajante de comercio. Puntualizó que debía visitar diariamente clientes y potenciales clientes para la venta de artículos del catálogo de su empleador. Manifestó asimismo que tenía una zona asignada, que debía efectuar las cobranzas del segmento de ventas y que le correspondía asistir a la oficina de la empresa para revisar los pedidos, rendir los cobros y atender las indicaciones de su superior.

La tesis de la parte actora, receptada en primera instancia, viene cuestionada por la Compañía Argentina de Levaduras S.A. (“CALSA”). Insiste la Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

26831890#333007179#20220629074342281

quejosa con su defensa inicial de que el Sr. A. cumplía tareas correspondientes a un representante comercial. Indica que el actor no realizaba tareas de venta, sino que era un nexo más de comunicación con el cliente con la función principal de promocionar sus productos.

Puntualiza que la mayor parte de su tiempo, el Sr. A. permanecía en la sede de la empresa y que, en caso de realizar ciertas cobranzas, lo hacía de forma excepcional, dado que dicha tarea estaba tercerizada en otra empresa.

Asimismo, entre otros argumentos que expone, manifiesta que el actor tenía un horario, lo que evidencia que no corresponde el encuadramiento en el estatuto en discusión.

Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo explayado por el quejoso,

lo cierto es que no se hace cargo de una parte central del decisorio. Es que, tal cual se señaló en dicha oportunidad, el actor acompañó como prueba documental un “manual de ejecución de mercado” con instrucciones y recomendaciones específicas para la venta de artículos de la compañía, y un “Manual de segmentación de mercado” entregados por la demandada. También se acompañó un resumen titulado “Avance de ventas”, del que surge período a período, el detalle de las categorías de productos comercializados por el Sr. A.. Todo lo cual, demuestra que CALSA

capacitó al accionante para realizar tareas de venta.

Asimismo, acompañó una serie de recibos duplicados por diversas transacciones y el talonario correspondiente entregado por la empresa, lo que muestra que también debía realizar tareas de cobranzas.

Digo así, porque toda la documental acompañado por el actor, se encuentra reconocida por la parte demandada, en virtud del resultado de la audiencia de fs. 339/340. No descarto que la quejosa en su primer agravio, pretende cuestionar dicho reconocimiento. Sin embargo, la mera mención de que “la Sra. F. se Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

26831890#333007179#20220629074342281

Poder Judicial de la Nación encuentra en plenas facultades de representar a la sociedad demandada conforme el poder que en dicha oportunidad se exhibió

(sic, memorial de agravios) no traduce agravio alguno que merezca ser atendido.

Es que se dejan incólumes los argumentos expuestos por el a quo,

para justificar su decisión de tener por reconocido dichos documentos. Primero, por la circunstancia de que no se acreditó la exteriorización de CALSA de conferir específicamente la calidad de representante legal con facultades de reconocimiento de documental a la letrada que se apersonó en la audiencia, y porque tampoco se acreditó debidamente que dicha profesional ostentara el cargo de directora titular.

Sin perjuicio de ello, dicha documental encuentra sustento en las USO OFICIAL

declaraciones de los testigos D’Ottavio (fs. 237) y Santos (fs. 297), que confirmaron su autenticidad y dijeron que como vendedores les entregaron la misma documental y talonarios. Asimismo, la autenticidad de dichos talonarios también fue confirmada por la empresa, que dijo haberlos impreso por orden de la accionada (Rotativos Ares S.A., a fs. 116). Todos estos, aspectos que tampoco resultan mencionados en el memorial de agravios.

Es decir, corresponde partir de la base de que dicha documentación echa por tierra la defensa esgrimida por CALSA, en cuanto a que el actor no realizaba ventas, ni efectuaba cobranzas.

Luego, la prueba testimonial rendida en autos, viene a reforzar dichas conclusiones. Santos, propuesto por el actor, dijo que era ejecutivo de ventas,

igual que el Sr. A.. Señaló, que ser vendedores significa “visitar comercios,

que la mayoría eran panaderías y vendían todo lo que la compañía producía como por ej. margarinas, levadura, grasa

.

También puntualizó que el actor estaba por lo general en la zona del microcentro.

Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

D’Ottavio, por su lado, propuesto por ambas partes, señaló que tenía las mismas responsabilidades del actor, que eran vendedores, que trabajaban en la calle. Manifestó que visitaban clientes, que tenían zonas asignadas, que vendían los productos de la cartera, que buscaban clientes y que cuando terminaban el trabajo en la calle volvían a la oficina para una reunión vespertina con el equipo de vendedores.

Dichos testigos, analizados con la documental indicada, me convencen de las tareas habituales de venta que realizaba el actor, en una zona determinada, respecto de los productos producidos por CALSA, sin que el reproche que ante esta instancia se pretende de los mismos, demuestre contradicción o circunstancia alguna que merezca desestimar sus declaraciones.

Asimismo, que en ciertas circunstancias cobrara el producto personalmente, y en otras mediante un servicio de cobranzas, ninguna relevancia presenta en la especie, cuando queda claro que el actor era quien conformaba la venta.

Tampoco surge que el mismo pasara la mayor parte de su tiempo en la empresa. Esto resulta ser una afirmación dogmática de la quejosa que no se apoya en ninguna de las constancias de la causa. Caso contrario, los testigos indicados y la documental acompañada por el actor, muestran que era habitual la tarea de venta de los productos de CALSA, y que solo regresaba a la empresa para una reunión con el equipo de vendedores y finiquitar las tareas administrativas relativas a las ventas y visitas realizadas.

En cuanto a la circunstancia de que el actor alegara tener un horario, tampoco resulta ser un extremo que implique per se considerar que el Sr.

  1. no laboraba como viajante de comercio, cuando dentro de dicho rango horario su actividad consistía precisamente en vender los productos de CALSA.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agrego sobre estos dos puntos, que la fijación de una jornada de trabajo y la necesidad de concurrir a la oficina luego de finalizado el recorrido de ventas en la zona asignada al Sr. A., solo traduce una práctica habitual de los viajantes, que requieren hacer base en la empresa para informar y ser informados,

    como reunirse eventualmente con el equipo de ventas.

    Lo expuesto resulta menester para mostrar cómo la mera alegación del cumplimiento de un horario y de la presencia del actor en la oficina en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR