Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 041359/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

41359/2022

AVENIDA COMPRAS SA c/ EN - AFIP - DGI - RESO 14/2022 s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 26 de agosto del corriente año el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la demandante y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 14/2022, por medio de la cual la Jefa Interina de la Sección Cobranza Judicial de la Agencia Nro. 1 de la AFIP-

    DGI rechazó la solicitud de compensación del saldo adeudado de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias del período fiscal 2021 por la suma de $

    934.640,58, con su saldo a favor originado en el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios fiscales 2016 y 2017. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo previsto en el artículo 74 del Decreto Nro. 1397/79 interpuesto contra el referido acto o venza el plazo máximo previsto en el artículo 5 de la Ley Nro. 26.854 y bajo caución real de $

    200.000.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, expresó que la medida solicitada debe ser admitida hasta que se haya resuelto el recurso administrativo interpuesto el 7 de julio de 2022 ante la AFIP en los términos del artículo 74 del Decreto Nro. 1397/79; lo que, a su criterio,

    permitía atenuar el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho, dado que supedita su permanencia al propio accionar y diligencia del órgano competente para decidir.

    Por otro lado, con relación al peligro en la demora,

    expresó que de hacerse efectiva la aplicación de la resolución cuestionada se generaría un perjuicio económico para la actora, máxime cuando ya se ha iniciado la ejecución en sede judicial, que tramita en la causa Nro. 42878/2022, caratulada “AFIP c/ Avenida Compras S.A. s/

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    ejecución fiscal – AFIP”, ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias Nro. 3.

    Añadió que sería más gravoso denegar la medida que otorgarla y que la concesión de la medida otorgada no consumaba a favor de la actora ninguna situación que no pudiera ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada.

  2. Que, contra esa resolución, la demandada interpuso el recurso de apelación, que fundó el 9 de septiembre de 2020 y fue replicado por la contraria el 14 del mismo mes y año.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que el derecho invocado por la demandante no es verosímil.

    En tal sentido, precisa que el acto cuestionado se fundó en las disposiciones de la Resolución General Nro. 3175/11, que modificó el artículo 1º de la Resolución General Nº 1658/04, cuyo texto pasó a establecer que “Los contribuyentes o responsables mencionados en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate. Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no podrán solicitar la compensación a que alude la presente”.

    Indica que, de tal forma, los responsables sustitutos no pueden utilizar la compensación como mecanismo para la cancelación de las obligaciones emanadas de dicha calidad; circunstancia que se ignoró por completo en la resolución apelada.

    Afirma que la Resolución General Nro. 3175/11

    implicó el debido ejercicio de las facultades delegadas al ente fiscal, dado que el establecimiento de los mecanismos de recaudación y percepción de los impuestos constituye una materia discrecional reservada para el legislador y la propia AFIP, en virtud de las facultades delegadas establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nro. 11.683, las cuales la Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    habilitan a determinar los mecanismos de percepción que mejor se adecúen a una mayor celeridad y eficacia en su rol de administración tributaria.

    Añade que del texto del último párrafo del artículo 28

    de la Ley Nro. 11.683, se evidencia que se colocó en cabeza de la AFIP

    la potestad para establecer la posibilidad de que los sujetos comprendidos en el artículo 6 de esa la ley puedan ejercer la facultad de compensar.

    Por otro lado, sostiene que no se analizó que se haya acreditado que la contraria no pudiera hacer frente al pago de los tributos en pugna, o que ello le generara algún perjuicio concreto; ni el interés público comprometido.

  3. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora,

    ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,

    del 9/09/2010).

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  4. Que de la prueba documental acompañada por la demandante resulta, sin que la demandada lo haya controvertido, que la demandante presentó ante la AFIP los Formularios 206/I y 798 a efectos de solicitar la compensación de los saldos a favor de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias de los períodos...

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