Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FRO 034170/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 34170/2018, caratulado “AVENDAÑO, SALVADOR c/ ANSES

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 25 de agosto de 2020 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 07/07/2020, rechazó las excepciones opuestas, mandó a llevar a adelante la ejecución e impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Reguló los honorarios profesionales del representante de la parte actora en la suma de $102.144.- (32 UMA) y los de la perito contadora oficial actuante en la suma de $25.536.- (8 UMA) (fs. 65/67).

Concedido el recurso, se corrió el traslado (fs. 68) que se tuvo por contestado (fs. 69). Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 19 de octubre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Los Dres. V. y T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a la planilla y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Destacó que hay un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada.

    Se quejó del error en el índice de “Badaro” y sostuvo que no se aplicó en forma proporcional.

    Expresó que la perito incurrió en anatocismo y solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Por último, planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional de la actora y la perito contadora.

  2. ) Liminarmente, en relación a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió

    explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) Trataremos ahora las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    1. Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago, no será acogido ya que la demandada alega que pagó los montos adeudados pero del retroactivo de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que la perito descontó correctamente lo abonado en septiembre de 2017 y, así todo, surge un saldo impago a favor de la actora.

      Este tipo de pago parcial sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que será rechazado.

      En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/ Anses S/

      Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).

    2. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, indicaremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art.

      506 del C.P.C.C.N. es de carácter enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      No obstante, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra Fecha de firma: 14/12/2022

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste,

      por lo que resulta hábil para su ejecución.

      En todo caso si se considera que se pagó la totalidad de lo adeudado, motivo por el cual no existiría suma liquida, se debería acoger la excepción de pago, pero tal circunstancia no convertirá en inhábil el título.

  4. ) En cuanto al agravio de la demandada referido a la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada, no corresponde hacer lugar a la impugnación atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, toda vez que el recurrente no demostró error en los números o aplicación del derecho.

  5. ) En relación a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, será rechazado, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “C., E.F. s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social del 11 de agosto de 2015, no se reciben más expedientes a los fines...

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