Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 062913/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62913/2016

(Juzg. N° 50)

AUTOS: “AVENDAÑO, M.M. C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 134/137, que no mereció

réplica.

II- El planteo de la parte dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia no resiste el menor análisis.

Digo ello por cuanto, el sentenciante de grado anterior ha receptado la incapacidad física del 10% (con más los factores de ponderación) determinada por el perito médico en su dictamen, por la lumbalgia con repercusiones funcionales constatada en la accionante como consecuencia del infortunio de autos, conforme fuera reclamado en el escrito de inicio.

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

De tal modo, las manifestaciones que esgrime la apelante (ver fs. 136 vta./137) en torno a que el porcentaje de incapacidad fijado por el experto médico no coincide con “la real merma de fuerza que padece el actor en su mano y su limitación de movilidad en su mano y muñeca izquierda”, se desentienden de las constancias de la causa (en tanto el perito no se ha referido en ningún momento de su dictamen a que la actora padeciera limitación en la movilidad de la mano,

y ello tampoco surge denunciado en el escrito de inicio) y,

por ende, resultan inatendibles y carentes de consideración.

De tal modo, sugiero desestimar este aspecto del recurso interpuesto por la parte actora.

III- Sentado ello, cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 93/96), se desprende que “el actor se muestra deprimido. Se encuentra ansioso, irritable y agresivo, por momentos con estados de distimia, cambios anímicos sin motivo,

impulsividad, irritabilidad y hostilidad contra el entorno (…)

Síntomas de inhibición y fobia social. Dificultada para establecer relaciones interpersonales. Temor a realizar actividades cotidianas. Sentiminetos de inferioridad y desvalorización (…) El actor se encuentra disminuido en la esfera volitiva, con hipobulia. Su actividad social y laboral se ha resentido significativamente desde los hechos invocados en el escrito de inicio” (ver fs. 95)

Asimismo, puso de resalto el perito médico que “no presenta síntomas compatibles con trastorno de la personalidad Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

alguno, permitiendo descartar cualquier tipo de preexistencia por esta causa”. En función de ello el experto concluyó en que la demandante presenta, de acuerdo al baremo del decreto 659/96, una “R.V.A.N. grado II con predominio depresivo” que la incapacita en un 10% de la total obrera, señalando que “existe nexo de causalidad verosímil desde el punto de vista médico legal entre los hechos invocados y el estado actual del accionante” (ver fs.96).

Al responder la impugnación formulada por la parte demandada, el experto médico ratificó su informe señalando que “para evaluar daño psíquico se realizó entrevista psiquiátrica, anamnesis, evaluación de las funciones psíquicas, evaluación de la personalidad; se excluyó

personalidad patológica de base o previa, una por una se establecieron las consideraciones médico legales y las conclusiones médico legales” (ver fs. 103/104).

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477

del C.P.C.C.N.), y me lleva a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

Ello es así, por cuanto no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el mismo, de las cuales se desprende que como consecuencia del hecho vivido, la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con predominio depresivo que, conforme el Baremo de la ley 24.557, la incapacita en un 10% de la...

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