Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Septiembre de 2023, expediente FTU 001184/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

1184/2008 AVELLANEDA MARIO ANTONIO c/ TOYOTA ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por Toyota Argentina SA y por la parte actora a fs. 1205/1206 y 1207

respectivamente.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor J. de Cámara doctor M.R.L. dijo:

1) Por providencias de fechas 15/06/2021 y 28/07/21,

se designan como Jueces de Cámara Subrogantes al señor J. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, Dr.

F.B. y al señor J. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, Dr. E.L..

Que por providencia del 07/06/2023 se dispuso que habiendo cesado la causal por la que fue designado el Dr. E.L. como J. de Cámara Subrogante se dejó sin efecto la misma, quedando de este modo integrado el Tribunal.

Que tales designaciones fueron oportunamente notificadas.

2) Por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018

(fs. 1196/1200) el señor J. a quo resolvió: “… I) RECHAZAR la excepción de prescripción interpuesta por A. Motors SRL a fs.

Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.B., J. de Cámara 1

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #14194#382141188#20230912122225446

58/59; e IMPONER las costas a la excepcionante vencida (art. 68

del CPCCN), en mérito a lo considerado. II) RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por A. Motors SRL y Toyota Argentina SA; e IMPONER las costas a las excepcionantes vencidas, en mérito a lo considerado. III)

RECHAZAR íntegramente la demanda interpuesta por M.A.A. a fs. 12/14 y ampliada a fs. 29 y 32, en contra de Toyota Argentina SA y A. Motors SRL, en mérito a lo considerado. IV) IMPONER las costas a la actora vencida (art. 68

CPCCN)…”.

Disconformes con lo resuelto interpusieron recurso de apelación Toyota Argentina SA a fs. 1205/1206 y la parte actora a fs. 1207, con la expresión de agravios obrante a fs. 1214/1231 y 1232/1239, respectivamente.

Corridos los traslados pertinentes contestó agravios Toyota Argentina SA a fs. 1241/1264, quedando la causa en estado de ser resuelta.

3) Tal como fuera expuesto, la sentencia de anterior instancia fue apelada tanto por la parte actora como por la codemandada Toyota Argentina SA (en adelante “Toyota”).

3.1. Los agravios del actor se sintetizan en los siguientes:

Se agravia, principalmente, por cuanto el a quo rechazó la demanda interpuesta en contra de Toyota Argentina SA y A. Motors SRL.

Sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta que el régimen de la LDC modificó el estadio de las tratativas previas acomodándolas a las nuevas modalidades y a la contratación en masa, incluyendo la publicidad que realizan los proveedores de Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.B., J. de Cámara 2

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #14194#382141188#20230912122225446

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

1184/2008 AVELLANEDA MARIO ANTONIO c/ TOYOTA ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

bienes y servicios. Considera que deben considerarse obligatorias aquellas precisiones incluidas por medios publicitarios las que deben ser entendidas en un sentido amplio de conformidad con el art. 8 de la LDC.

Entiende que el a quo si bien consideró aplicable la LDC

dejó al consumidor absolutamente desprotegido exigiéndole acreditar documentalmente hechos que sucedieron de acuerdo a las instrucciones de la demandada A. Motors SRL y que surgen de la evaluación de la prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica.

Asimismo, resalta que tampoco el sentenciante de grado ha tenido en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, impuesto en forma unilateral, con condiciones predispuestas. Destaca que la relación de consumo comprende a la etapa precontractual, teniendo en el caso particular de autos su causa fuente en el acto jurídico unilateral consistente en la invitación a ofertar de Toyota.

Señala que Toyota pretende escudarse en que no habría participado en la tratativa que generó el depósito efectuado por su parte. Al respecto, aduce que el a quo no pudo explicar la manera en que su parte obtuvo los datos para realizar el depósito que menciona en su carta documento (fs. 101/2).

Respecto a los fondos, sostiene que la pericia de fs. 904 y la factura “A” 0022-00054173 (fs. 942), demuestran que la suma depositada fue imputada al pago de una camioneta HILUX, cabina Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.B., J. de Cámara 3

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #14194#382141188#20230912122225446

simple DX 2.5 TD, vendida por ALEM el día 29/04/05. Considera que ésta constituye una prueba indubitable que justifica la procedencia de la demanda.

Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte.

3.2. La codemandada Toyota, por su parte, se agravia del punto II) de la sentencia apelada mediante el cual se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva que interpusiera,

como así también de la imposición de costas las que se determinaron a cargo de las excepcionantes vencidas.

Puntualmente se agravia de los argumentos expuestos por el a quo en su sentencia para fundamentar tal decisión.

Sostiene que su parte planteó su defensa con sustento tanto en el tipo de contrato celebrado con el codemandado A., como en la inexistencia de contrato y/o relación de consumo con el Sr.

Avellaneda.

Que, respecto del primero, resalta que entre su parte y A. se configuró un contrato de concesión, ejerciendo este último su empresa por cuenta y en beneficio propio. Que la falta de legitimación pasiva surge demostrada de la cláusula 18.4 de las Disposiciones Generales del contrato celebrado entre las partes.

Considera que de acuerdo a la modalidad de comercialización de las unidades que fabrica Toyota el sentenciante debió admitir su defensa dado que su parte no efectúa ventas directas de sus unidades al público consumidor, sino que precisamente desarrolla su actividad comercial a través de su exclusiva red de concesionarios oficiales. En suma: destaca que su parte no tiene conocimiento de las operaciones comerciales Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.B., J. de Cámara 4

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #14194#382141188#20230912122225446

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1184/2008 AVELLANEDA MARIO ANTONIO c/ TOYOTA ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

celebradas entre el concesionario y sus clientes, resultando completamente ajeno a las mismas y por ende desconoce las condiciones, términos y/o particularidades en que aquellas se celebran.

En cuanto al segundo de los argumentos en los que el apelante centra sus agravios, destaca que entre el actor y su parte no existió contrato ni relación de consumo alguna.

Resalta que el a quo no tuvo por acreditado contrato alguno entre su parte y el actor, no pudiendo ser Toyota la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado, extremo que sostiene quedó acreditado en las constancias de la causa.

Por otra parte, pone de relieve que el actor pretendió

que se condene al íntegro cumplimiento del contrato a través de la entrega del vehículo (art. 10 bis de la LDC) y argumenta que la LDC solo prevé la responsabilidad de los fabricantes para el supuesto contemplado en el art. 40 (daños derivados de vicios o defectos de fabricación). En efecto, se agravia de que el a quo haya considerado a Toyota como la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado desde la óptica de las relaciones de consumo, atento la inexistencia de un reclamo por vicio o defecto de fabricación de unidades producidas por su parte.

Por último, respecto a la imposición de costas, se agravia por cuanto considera que la excepción fue opuesta para ser Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.B., J. de Cámara 5

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #14194#382141188#20230912122225446

resuelta de manera conjunta con el fondo de la cuestión y no como una incidencia que genere costas más allá de las propias devengadas por la íntegra tramitación del proceso. Asimismo,

considera que a su parte le asistió razón para oponer la defensa en cuestión, dada la unanimidad de criterio en la jurisprudencia lo que justifica un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

4) Conforme se desprende de las constancias de la causa el actor reclamó a A. Motors SRL y a Toyota Argentina SA el cumplimiento del contrato que habría celebrado con las demandadas o, en su caso, la restitución del dinero entregado más los daños y perjuicios ocasionados (fs. 12/14 del escrito de demanda).

Según manifiesta el propio actor, dicho contrato fue celebrado luego de haber tomado conocimiento en la página oficial de Toyota el día 18/04/05 cuál era la red de concesionarios donde podía concretarse la operación de compra (fs. 661).

Que contactado con A. se le indicó que debía depositar la suma de $3000 a la orden de Toyota en su cuenta corriente N° 22576/6 del Banco Rio de la Plata (cuenta cuya titularidad corresponde a Toyota tal como lo reconoce la propia codemandada a fs. 729), el que se efectivizó en fecha 22/04/05.

El 23/04/05 A. envió al actor un fax con la propuesta de compra de la cual surgía que el valor final del vehículo ascendía a la suma de $67.000 (pesos sesenta y siete mil)

(fs. 660).

El actor...

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