Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 067727/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 67727/2016/CA1

AUTOS: “AVELLANEDA, C.P.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 116/121 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 13/05/2022. De su lado, el Sr. perito en higiene y seguridad se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 04/05/2022).

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. C.P.A., a los efectos de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, el a quo valoró el resultado del informe pericial médico, según el cual la trabajadora presenta una incapacidad laboral permanente parcial que equivales al 15,84% de la total obrera.

  3. La accionada cuestiona el decisorio que tuvo por acreditada la vinculación entre las secuelas incapacitantes y las patologías denunciadas. De tal modo, manifiesta que “[d]e la breve síntesis expuesta surge claro que el accionante carece de acción que tenga origen en supuestas incapacidades que no se encuentren acreditadas o cuya existencia no tenga relación de causalidad con un accidente de trabajo y además su determinación se aparte del procedimiento de fijación de incapacidades que la Ley 24.557

    indica”, que “[n]o se ha aportado datos de la(s) tareas realizadas por la actora, ni su modalidad, ni su mecanismo” y que “[s]u dolencia, resulta de carácter inculpable… [e]n razón de no encontrarse probada siquiera la relación de causalidad entre la dolencia y las tareas realizadas”. A su vez, expresa que “[l]a determinación de la relación de causalidad es resorte exclusivo del juzgador y jamás podrá fundarse en manifestaciones de las partes o del perito que NO cuenten con el debido respaldo probatorio en el expediente”.

    Ante lo expuesto, considero que la crítica de la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir –específicamente– los argumentos de los que se sirvió la sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo,

    injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. En esta inteligencia, observo que la apelante en nada rebate el argumento medular del Juez de grado para tener por acreditado el nexo causal, esto es, la inexistencia de rechazo de la denuncia efectuada por la actora. Así, el a quo señaló que “(…) corresponde tener por configurada la responsabilidad de la ART

    por el accidente en virtud de las prestaciones que dice asumidas, respecto de las cuales no acompaña documentación en referencia al rechazo del siniestro invocado ni prueba el mismo, en el estricto marco de la ley 24.557 (…)” (énfasis agregado). En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del decreto 717/1996, la solución adoptada en la sentencia resistida luce ajustada a derecho.

  4. En otro orden, la apelante objeta la solución de grado por cuanto reposó en un dictamen médico en el cual, a su entender, se arriban a conclusiones erróneas. Ante lo propio, estimo que –nuevamente– debo decir que el tramo del recurso bajo examen no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 116 LO, todo lo cual sólo sugiere declarar su deserción. Así lo considero, en atención a que aquélla se limita a discrepar con lo decidido, mas no aporta un solo elemento de juicio susceptible de revertir la decisión de origen. Por el contrario, expone alegaciones genéricas con relación a la experticia médica que sólo se traducen en una mera disconformidad, con expresiones que evidencian lo anterior: “[l]a experta no ha informado sobre la funcionalidad de la columna vertebral… [s]olo ha mencionado datos subjetivos respecto al exámen del actor”; “[e]n su informe expresa los hechos considerando los dichos del actor, sin informar objetivamente la mecánica de los mismos, ni los antecedentes personales”; “(…) la experta expresa que la tendinitis se relaciona con sus actividades presentes y ninguna relación objetiva guardan con los hechos reclamados (…)”; “[e]rróneamente informa que presenta cervicalgia y tendinitis de hombro izquierdo y que evidencia una incapacidad parcial y permanente del 7,84%”; “[l]as contestaciones emitidas, al igual que el informe pericial Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    adolece de datos objetivos y con rigor científico que permitan concluir con elementos verosímiles a fin de elaborar una conclusión ecuánime sobre los supuestos hechos”; y,

    (…) las mismas (las patologías) claramente obedecen a un proceso degenerativo ajena al accidente por el cual se reclama

    .

    Con respecto a la incapacidad psicológica, señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicó doctrina en su sitio web, tal como el artículo “Daño Psíquico.

    Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial. Cuadernos de Medicina Forense”. En el punto VII de la citada publicación se establece que “(…) las enfermedades mentales no pueden ser diagnosticadas en base a un solo síntoma o a algún síntoma aislado. Los síntomas deben poder ser coherentemente agrupados en algún cuadro clínico […] La enfermedad psíquica que se diagnostique debe tener una relación con el trabajo o con el accidente invocado. Nexo que puede ser directo CAUSAL

    (etiológico, cronológico, topográfico), o indirecto CONCAUSAL (acelerar, agravar o evidenciar lo previo) […] XVI) EL SENTIDO "ESTRICTO" Y EL SENTIDO "AMPLIO" DEL

    DAÑO PSÍQUICO […] El sentido "estricto" del Daño Psíquico proviene de equipararlo al "Daño Físico". Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el "statu quo ante" al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su "fisiología reparatoria", principalmente a través del olvido y de la elaboración. Se sugiere que es posible -y además, conveniente-

    equiparar el Daño Psíquico al Daño Físico como metodología para el dictamen medico-

    legal. Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para...

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