Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente Rl 114055

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L. 114.055"A.O.L. contra Empresa Línea 216 S.A.T. Despido y Enfermedad".

//Plata, 14 de Setiembre de 2011.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

I. El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Morón, rechazó la demanda incoada por O.L.A. contra Empresa Línea 216 S.A.T., en concepto de indemnización derivada del despido. Por otro lado, condenó a Consolidar A.R.T. S.A. a pagarle al actor la suma de $ 32.964 en concepto de indemnización por enfermedad laboral (fs. 505/519 y su aclaratoria fs. 526/ vta.).

Frente a dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 527/548), los que fueron concedidos (fs. 551).

II. Al respecto, cabe poner de resalto que las medidas revisoras interpuestas deben ser desestimadas en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279, 296, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. causas Ac. 106.458, "A.", resol. del 15-VII-2009; Ac. 103.637, "Z.", resol. del 11-III-2009; Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", ambas resols. del 10-IX-2008; Ac. 57.323, "S.", sent. del 13-II-1996; Ac. 50.762, "R. de E.M.A.", sent. del 7-III-1995).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. causas Ac. 106.458, "A."; Ac. 103.637, "Z."; Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", cits.; Ac. 91.830, "N., M.", sent. del 3-V-2006; Ac. 45.213, "Banco Crédito Argentino S.A.", sent. del 27-XII-1991), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 106.458, "A."; Ac. 103.637, "Z."; Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", cits.; Ac. 57.323...

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