Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 060276/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 60276/2014

(Juzg. N° 58)

AUTOS: “AVANZATTI RODOLFO ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales digitalizados el 27/06/2022

    y el 01/07/2022, respectivamente, que merecieron la réplica del accionante del 11/07/2022 y la de la accionada del 08/07/2022.

    A su vez, la aseguradora apela por elevados los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte actora como a los peritos médico, ingeniero y contadora designados en la causa, mientras que esta última como la representación letrada del accionante objetan los suyos por estimarlos reducidos (ver punto III, 2, “Segundo Agravio” del escrito recursivo de la ART, punto 3 del memorial del actor y la presentación electrónica efectuada por la experta con fecha 26/10/2022).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. Por los motivos que señalan en sus piezas recursivas,

    las partes se alzan contra los intereses aplicados en grado.

    Las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 01/09/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte de la cuestión en favor del planteo recursivo de la parte actora.

    En efecto, el 7 de septiembre de 2022 esta Cámara reunida en acuerdo dictó el Acta 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658). En este sentido,

    resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Sin embargo, el crédito de marras se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (09/04/2013) e, incluso, la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015, puntualmente el 14/10/2014

    (ver fs.25vta.). Por ello, no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de la norma -y no desde la notificación de la demanda.

    En virtud de ello, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer que el monto nominal de condena fijado allí ($266.479,34), lleve intereses desde que cada suma es debida (09/04/2013) conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14,

    2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc.

    1. del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde el 01/08/2015, y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la Ley 18.345.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

  3. Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N.

    En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (cfr. 38

    de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo que las regulaciones fijadas en grado resultan adecuadas, por lo que propicio su confirmación, con la única salvedad que las mismas deberán calcularse sobre el monto nominal de condena establecido en la sede de origen, con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento.

    De acuerdo a la forma en la que resuelvo, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada que ha resultado vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). A tal fin,

    regúlense los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la anterior etapa (cfr. L.A.).

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega, es prudente que realice algunas precisiones sobre el tópico de intereses fijados como accesorio del crédito: “dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

    P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

    ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

    Derecho de Obligaciones“ p. 459).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    24251410#359825039#20230307092721713

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    Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del...

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