Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2007, expediente L 90361

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters, S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.361, "A., J.M. y otros contra Ecocarnes S.A. Acción de tutela sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El Tribunal del Trabajo interviniente acogió la demanda interpuesta por J.M.A., W.R.E. y G.D.V. contra "Ecocarnes S.A.", mediante la cual reclamaban la reinstalación en sus puestos de trabajo y el cese de toda obstaculización ilegal al desarrollo de su labor sindical, con fundamento en los arts. 40, 41, 42, 43, 45, 48 y concordantes de la ley 23.551. Impuso las costas a la parte demandada (v. sent. 685/698 vta.).

      Resolvió de tal manera por considerar que, en tanto se tuvo por acreditado que los accionantes habían resultado electos como delegados de personal en el acto eleccionario desarrollado en la empresa demandada el día 7-VIII-2002, como así también, que dicha designación había sido comunicada en forma escrita al empleador el día 8 del mismo mes y año, aquéllos gozaban de la estabilidad gremial establecida en los arts. 48 y 50 de la ley 23.551, razón por la cual, no podían ser despedidos sin previa resolución judicial que los excluyera de esa garantía, de conformidad con lo establecido en el art. 47 del mismo cuerpo legal.

      En consecuencia -agregó el sentenciante- el despido de los actores dispuesto por la demandada el día 25-IX-2002 constituía un acto nulo por prohibición de su objeto principal, por lo cual, no habiendo los interesados convalidado la nulidad relativa del acto, aquél resultaba ineficaz para producir el distracto.

      En virtud de ello, ela quoordenó convertir en definitiva la reinstalación de los actores que, a título cautelar, se había oportunamente dispuesto en la causa y hacer cesar toda obstaculización respecto del desempeño de la labor gremial de los empleados.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 712 vta./717) e inaplicabilidad de ley (701/712), denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En primer lugar, sostiene la recurrente que el tribunal de grado obvió palmariamente el tratamiento de una cuestión esencial oportunamente planteada en la contestación de demanda, cual es la existencia de un acuerdo paritario celebrado entre la demandada y la "Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados", del cual se desprendería que el "Sindicato de Frigoríficos de Carnes", al que pertenecían los actores, no tenía facultades para convocar a elecciones de delegados en la empresa "Ecocarnes S.A.".

      En segundo término, se agravia la quejosa en tanto considera que, en la sentencia impugnada, se procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes sin sustento legal, pues -sostiene- de la simple lectura del fallo se desprende que la determinación de dichos emolumentos fue efectuada sin apoyo en precepto legal alguno que permita conocer cuáles han sido las pautas valoradas por los señores jueces para proceder a la regulación.

      Finalmente, cuestiona la imposición de costas efectuada por el tribunal, en base a "la falta de equidad y justicia" que significa la aplicación de aquéllas a la accionada en torno a cuestiones que ella no podía conocer, como ser las relacionadas con la jurisdicción sindical que dependen del Ministerio de Trabajo de la Nación (v. recurso, fs. 712 vta./717).

    3. El recurso no prospera.

      1. En lo que respecta al primero de los agravios referidos, cabe señalar que resulta improcedente, pues -como acertadamente señala el señor S. General (ver dictamen de fs. 741/742)- la cuestión que se denuncia como preterida ha sido expresamente abordada en la sentencia, desde que el tribunal desplazó deliberadamente la defensa impetrada por la accionada, por considerar que se vinculaba con una cuestión de encuadramiento convencional que no se hallaba sujeta a su conocimiento, sino que, en caso de ser materia de impugnación, debía ser resuelta en el ámbito pertinente (ver sent. fs. 694), resultando irrelevante, a los fines del remedio procesal bajo examen, el acierto jurídico sustancial de lo allí decidido.

        En este sentido, ha declarado esta Corte que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, en el que los planteos de la recurrente, bajo la apariencia de versar sobre la omisión de cuestiones esenciales, se dirigen al modo en que la cuestión denunciada como preterida ha sido resuelta por el sentenciante, siendo ello una cuestión ajena al remedio intentado (conf. causa P. 70.590, sent. del 10-IX-2003, entre otras).

      2. Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la regulación de honorarios realizada en el fallo atacado no se ha fundado en precepto legal alguno, desde que, con una simple lectura, se puede advertir que la imposición ha sido expresamente sustentada en normas legales (arts. 13, 14, 16, 22, 28, 43 y 49 de la ley 8904, ver sent. fs. 697), lo que sella la suerte adversa de esa parcela de la impugnación.

      3. Igualmente improcedente deviene el agravio vinculado con la imposición de las costas, porque el acierto de la decisión es una cuestión ajena al recurso de nulidad y propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causa L. 78.698, sent. del 23-XII-2003, entre otras).

    4. En consecuencia, no advirtiéndose violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, corresponde rechazar el recurso traído, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresG.,Hitters,S.y N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J....

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