Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 011012/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

A.C.C. c/ A.V.C. s/ Daños y perjuicios

(Expte. N° 11.012/2019) – Juzgado No. 24.

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.C.C. c/ A.V.C. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr.

K. dijo:

  1. Contra la sentencia del día 31/3/2022 que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios interpuesto por C.C.A., en relación a V.C.A. –condena que se hizo extensiva a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada -, y se la rechazó en relación a Telecom Argentina S.A., apela el actor y la citada en garantía, quienes por las razones expuestas en las presentaciones de los días 22/3/2023 (actor) y 5/4/2023 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, la parte actora lo contestó el 13/4/2023,

    encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. El demandante se agravia de la indemnización otorgada. En cuanto a las sumas fijadas por incapacidad física y psíquica, argumenta que son reducidas, y cita las fórmulas matemáticas usualmente utilizadas para su cálculo. Respecto del tratamiento psicológico, entiende que es escaso si se tienen en cuenta las características del tratamiento recomendado por el perito. Sostiene además que el monto fijado por daño moral es reducido si se advierte la gravedad del acto del que fue víctima. Finalmente, también considera escasa la suma fijada por gastos médicos y de traslado.

    La aseguradora se queja de que se haya rechazado la defensa de falta legitimación pasiva opuesta. Expone, en primer término, que el demandado actuó

    con dolo al ocasionar las lesiones al actor, circunstancia que implicaría una exclusión de la cobertura asegurada. Además, refiere que recién tomó conocimiento de la realidad de los hechos con el relato efectuado en el escrito de demanda, ya que al efectuar la denuncia del siniestro, el asegurado dio una versión falsa del mismo.

  3. No se encuentra discutido en esta instancia que el día 2 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 23:45 hs. ocurrió un incidente en la intersección de las calles Santiago del Estero y Av. Independencia de esta Ciudad de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Tampoco se discute que el hecho ocurrió cuando el actor, quien circulaba al mando de su Fiat Siena, se detuvo en la mencionada esquina, por motivos del semáforo, y fue embestido por el Toyota Corolla, que comandaba el demandado.

    Además, es un hecho no controvertido que luego de ese impacto, y al descender el actor de su vehículo para comprobar los daños, fue arrollado por el demandado.

  4. La magistrada de grado atribuyó la responsabilidad al demandado,

    circunstancia que se encuentra firme.

    Por lo que me expediré en primera medida respecto de lo agravios formulados contra la indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      El actor se queja de las sumas de $ 120.000 y $ 80.000 fijadas por incapacidad física y psicológica, respectivamente. También se agravia de los $

      115.200 otorgados para hacer frente al tratamiento psicológico.

      La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural,

      deportiva e individual).

      De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa,

      ocupación laboral y condición socioeconómica.

      No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

      De acuerdo a lo informado por su aseguradora de riesgos de trabajo, el actor fue atendido a la 0 hora del día posterior al hecho, en la Clínica Solís, donde se le diagnosticaron múltiples traumatismos.

      El Dr. A.D.S., perito médico designado en autos, refirió en su dictamen que actor presentaba “…contractura, tumefacción, dolor y limitación de la movilidad de la rodilla derecha que se exacerba al subir y bajar escaleras, al intentar trotar, al prolongar la marcha y la estación de pie…” Agregó que “…esto le dificulta la realización de diversas tareas de la vida cotidiana, laboral y deportiva…”

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Destacó que presentaba también un hematoma secuelar en tobillo derecho.

      Concluyó que presentaba una incapacidad del 6% (correspondiendo un 5% a la sinovitis en la rodilla y un 1% por el hematoma en el tobillo derecho).

      Estas aseveraciones fueron objetadas por la citada en garantía quien entendió

      que los padecimientos no acarreaban incapacidad. Además, sostuvo que se habían sobreestimado los hallazgos que surgían de los estudios de imágenes.

      Esas objeciones merecieron la réplica del perito que tuvo lugar en la audiencia de vista de causa.

      Allí el experto ratificó sus conclusiones y aclaró que el accionante había sufrido un esguince de rodilla –de grado moderado a grave- y que en el estudio de imágenes había surgido que presentaba derrame sinovial. Además, dejó constancia que la presencia del aumento de ese líquido sinovial, implicaba una alteración funcional en la rodilla.

      En la faz psicológica, el Lic. L.D., sostuvo que el actor presentaba un cuadro de estrés postraumático de grado moderado.

      Explicó que “…según el Manual de Diagnóstico y Estadísticas de Problemas Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría en su cuarta edición, el diagnóstico de estrés postraumático requiere que haya habido exposición a un evento que involucre muerte o daño importante, amenaza a la integridad física de uno mismo o de otros, y una respuesta de miedo intenso, horror o incapacidad…”

      Describió que “…el actor presenta una personalidad organizada, es decir,

      capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación…”, vale decir que “…no se ha detectado que tenga alterada su personalidad previa a los hechos…”

      Estimó que sufría una incapacidad psíquica vinculada de manera causal a los hechos debatidos en autos, de un 25%.

      Recomendó la realización de un tratamiento psicológico de una duración de 30 meses, con una frecuencia de dos veces por semana, y calculó que el valor de cada sesión ascendía a $ 1.200.

      Aclaró que esa terapia estaba destinada a paliar las consecuencias del accidente y a evitar la profundización del cuadro, pero que no garantizaba la curación.

      Si bien la citada en garantía pidió ciertas explicaciones respecto de esas conclusiones, el experto las ratificó sólidamente al contestar el traslado.

      Reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales se encuentren fundados razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y Fecha de firma: 16/05/2023

      Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      resulten congruentes con el resto de la prueba rendida, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

      Cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales,

      siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

      Se ha decidido que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues,

      para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa,

      ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY

      03/09/2004, 7).

      En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala,

      23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta,

      entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

      Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que...

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