Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente C 118599

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.599, "Á., A.I. contra B., M.Á. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, declarara operada la caducidad de instancia (fs. 453/454 vta. y 533/539 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 550/553 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que -oportunamente- hiciera lugar al planteo de caducidad de instancia, por considerar que se habían cumplido los presupuestos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial (fs. 453/454 vta. y 533/539 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la parte actora, denunciando la violación de los arts. 310 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y 4 de la ley 25.488.

    Sostiene -en síntesis- que el a quo incurre en un error al entender que resulta aplicable en el sub lite el plazo de caducidad de tres meses. Si bien coincide respecto del momento a partir del cual debe computarse el inicio del plazo, esto es, desde la última actividad procesal útil -representada por la audiencia celebrada con fecha 1 de junio de 2010- considera que el plazo que corresponde tener en cuenta en el caso es el de seis meses, puesto que el proceso fue transformado en un juicio ordinario por imperio de la ley 25.488 cuando la causa tramitaba ante la justicia nacional (la demanda fue promovida, originariamente, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

    Además, alega el recurrente que tras decretarse la incompetencia por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la...

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