Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 029179/2019/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
29179/2019
AVAL FEDERAL SGR c/ ESTEBAN FABREGAS SAICAFEI
s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, junio de 2023.- LF
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver los recursos articulados por la parte ejecutante (con fecha 27 de diciembre de 2022) y por la parte ejecutada (con fecha 2 de febrero de 2023), contra el pronunciamiento dictado el día 19 de octubre de 2019. Los recursos se encuentran fundados,
respectivamente, en las presentaciones del 7 de febrero de 2023 y 14
de febrero de 2023 y, corridos los traslados respectivos, fueron respondidos en las del 21 y 28 del mismo mes y año. Con fecha 27 de abril de 2023 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.
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Mediante el pronunciamiento recurrido, el juez de grado rechazó las excepciones de cosa juzgada, inhabilidad de título,
incompetencia y prescripción articuladas por la ejecutada y mandó
llevar adelante la ejecución, hasta hacerse al acreedor, íntegro pago del capital adeudado conforme a los términos de la sentencia verificatoria dictada en el concurso de la parte ejecutada, con más los intereses del 40% anual por todo concepto (punitorios y compensatorios) y las costas del proceso.
Para así decidir, ponderó que, más allá de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia verificatoria, el art. 21 de la ley de concursos y quiebras hace posible la coexistencia de un proceso de ejecución hipotecaria con el proceso de verificación. Además, destacó
que no se violenta la normativa concursal al iniciarse ante el juez correspondiente una ejecución hipotecaria posterior a la verificación en el concurso preventivo del deudor del crédito privilegiado y señaló
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
que la sentencia de verificación no tiene la aptitud de generar un nuevo título ejecutivo, ni torna inhábil el título hipotecario. Ello, sin perjuicio de destacar que la ejecutada no había negado la deuda en los términos del art. 544 inc. 4° del Código Procesal.
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La decisión fue apelada por ambas partes.
La parte ejecutante, alegó que la tasa de interés fijada resultaba exigua y solicitó que se fijara en dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo cumplimiento.
Por su parte, la ejecutada invocó que la decisión resultaba contradictoria. Para fundar tal conclusión señaló que, pese a expresar el juez de grado que la sentencia verificatoria había determinado con autoridad de cosa juzgada la extensión del crédito de la ejecutante con privilegio especial por la suma de $2.500.000; estableció luego que a dicha suma debía adicionarse un 40% anual en concepto de intereses,
lo que excedería el límite del privilegio reconocido en sede concursal y violentaría lo normado por el art. 2189 del Código Civil y Comercial de la Nación citado en el pronunciamiento.
Además, alegó que el crédito de la ejecutante se encuentra reconocido en sede concursal y que, por ello, ésta cuenta con otro título ejecutante distinto a la hipoteca, esto es, la sentencia verificatoria que debe ser ejecutada en los términos que contempla el art. 57 de la ley concursal. Concluyó que la acreedora debió ejecutar la sentencia de verificación ante el juez del concurso y alegó que promovió esta ejecución hipotecaria para sustraerse de las consecuencias que el concurso preventivo produjo sobre su crédito.
Por último, se agravió de la imposición de costas contenida en la decisión.
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Por razones de estricto orden metodológico, se analizarán en primer término los agravios vertidos por el ejecutado.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
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En rigor, ellos persiguen sustancialmente, que se declare improcedente el reclamo de la ejecutante, tanto por la vía elegida para perseguir el cobro del crédito verificado, como por el juez ante quien se dirigió dicha pretensión. En efecto, la ejecutada sostiene que el acreedor hipotecario debió ejecutar la sentencia verificatoria ante el juez del concurso y que, debido a su dictado, ya no se encuentra habilitado a ejecutar la garantía hipotecaria oportunamente otorgada.
A los fines de iniciar el tratamiento de los agravios vertidos, cabe poner de resalto que, tal y como lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no se ha invocado que el crédito privilegiado de la ejecutante se encontrare incluido en el acuerdo que fue homologado el pasado 27 de diciembre de 2021 (conforme lo informó la síndica en la contestación incorporada con fecha 31 de marzo de 2022).
Al ser ello así, la cuestión sometida a consideración de esta Alzada habrá de ser resuelta a partir de lo dispuesto por el art. 57
de la ley de concursos y quiebras que establece que “(…) los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos (…)”.
Ahora bien, sobre el punto, no existe un criterio uniforme acerca de cuál es la vía por la que debe optar el acreedor privilegiado que, sin haber promovido ejecución hipotecaria con anterioridad a la presentación del concurso, obtiene la verificación de su crédito en sede concursal.
Para algunos -como pretende el ejecutado- el acreedor privilegiado debe ejecutar directamente la sentencia verificatoria y para otros -como lo expone el juez de grado en la decisión apelada y como lo sugiere el Fiscal de Cámara en su dictamen- aquél conserva Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria de su crédito,
como acción individual.
Según la primera de las posturas reseñadas, la ley 24.522
receptó el criterio jurisprudencial según el cual los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, una vez homologado éste, recuperan sus acciones individuales. De tal suerte que, si esos créditos fueron declarados verificados, la acción a promover es la acción de ejecución de sentencia, habida cuenta la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que la ley atribuye a estos pronunciamientos. De este modo se instrumenta una vía rápida para que el acreedor privilegiado verificado pida al juez de la quiebra que liquide el bien gravado y que se le pague conforme al orden de privilegios (conf. D.V.L. de Concursos y Quiebras:
doctrina y jurisprudencia, 1ra. ed., Santa Fe, R.C., 2019,
pág. 307; íd. R., J.C., Instituciones de Derecho Concursal,
Santa Fe, ed. R., 1996, t. I, pág. 323/324).
Así fue decidido en un caso análogo al presente en el que,
con el voto preopinante de la Dra. K. de C., se decidió
que la interposición de la ejecución hipotecaria después que el acreedor ha obtenido la verificación de su crédito en forma tempestiva, con sentencia firme, en el concurso del deudor sin haber iniciado con anterioridad la ejecución hipotecaria, implica un ejercicio abusivo del derecho de generar costas, en tanto y en cuanto, la sentencia dictada en la hipotecaria no puede tener otro alcance que el contenido de la decisión verificatoria (conf. Suprema Corte de Mendoza, Sala n° 1, Expte.: 69691, “B.B.N.P. y Cía SA s/ ejecución hipotecaria”, del 24 de julio de 2001).
Ahora bien, no debe perderse de vista que, en los considerandos de dicha decisión, la propia magistrada puso de resalto que todas las opciones señaladas en abstracto (entre las que contempló
la posibilidad de que el acreedor promueva -como en el caso- la Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
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ejecución hipotecaria de su crédito) podrían tener alguna base legal,
atento a la confusión de la ley 24.522 sobre la materia.
A todo evento, es dable señalar que en el mismo precedente, la Dra. K. de C. valoró que la decisión que había mandado llevar adelante la ejecución por el monto reconocido en la sentencia verificatoria no violentaba la cosa juzgada,
en tanto más allá de la vía elegida por el acreedor privilegiado, el monto reconocido no resultaba distinto de aquél por el que se había verificado su crédito. A ello sumó que el listado de las excepciones de la ejecución de sentencia (trámite propuesto por el demandado) es mucho más restringido que el previsto para la ejecución hipotecaria y que, pudiendo hacerlo, el demandado no había invocado pago, quita, o espera, ni consiguientemente, había dicho que el acreedor no tuviera derecho a ejecutar una garantía que había sido reconocida en una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
En razón de lo expuesto, aplicando dichas consideraciones al caso de autos y teniendo especialmente en cuenta que, al elegir la vía de la ejecución hipotecaria, el acreedor le ha permitido al recurrente oponer mayor cantidad de excepciones y defensas, entiende el Tribunal que no existe gravamen irreparable que justifique modificar la decisión en crisis.
Es que, en definitiva, la presente ejecución ha sido promovida a efectos de ejecutar la decisión adoptada en sede concursal y por ello, ni la excepción de cosa juzgada ni la de inhabilidad de título merecen ser admitidas. Ello, sin perjuicio de lo que se dirá en los párrafos precedentes sobre la extensión del crédito privilegiado reconocido.
En este sentido se ha resuelto que, la interposición de una ejecución hipotecaria después de que el acreedor obtuvo la verificación de su crédito en forma tempestiva, con sentencia firme en el concurso de su deudor, máxime si se ejecuta el...
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