Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2021, expediente COM 049531/2003/CA003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

49.531/2003

AVACA S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

(1.) Apelaron el síndico y sus letrados M.L.T. y F.S. la resolución dictada con fecha 27/2/20, donde el juez de grado rechazó su pretensión de que se consideraran los honorarios regulados en los autos “A.J.A. c/ Avaca SA y otros s/ simulación” y su anexo “incidente civil”, como gastos en los términos del art. 240 LCQ, denegándose también su pedido de embargo sobre las acciones de Corol SA, que pertenecen a la fallida Avaca SA.

Los fundamentos fueron expuestos en el escrito presentado el 5/3/20.

Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió conforme dictamen obrante a fs. 3204/10.

(2.) En la resolución apelada, el juez de grado señaló que del relevamiento realizado de las actuaciones que tramitan en sede civil surgía que,

conforme lo allí decidido, no correspondía, ni al contador L. –síndico de esta quiebra-, ni a sus letrados patrocinantes, D.. T. y S., percibir sus honorarios de C.S.

Indicó que también se apreciaba que por las tareas realizadas en representación de A.S., tenían derecho a que se les regule honorarios, tal como efectivamente se hizo, pero con la salvedad de que los mismos solamente podían ser ejecutados contra el condenado en costas, es decir J.A.A..

Señaló que, podría inferirse que les quedaría la posibilidad, ante un eventual fracaso en la ejecución de los mismos contra el condenado en costas, de Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

requerirlos contra la quiebra de A.S. pero, como se había indicado en el interlocutorio de fs. 768/770, “… el juez de la quiebra no autorizó, sin más, la percepción de los honorarios del síndico y sus letrados en esta sede, sino que informó

que procedía su regulación y que fueran percibidos del condenado en costas, siempre …

que este último no sea la quiebra”. Afirmó el juez que, en esa resolución, firme actualmente, quedó expresamente dicho que los interesados no podrían percibir los honorarios regulados en sede civil contra la quiebra de A.S.

Puntualizó que, cuando el magistrado de grado comunicó a su par de civil que el órgano sindical en su conjunto (síndico y asistentes letrados) no podían cobrar sus honorarios de A.S., fue debido a que, expresamente -tanto el contador L., como su patrocinante, D.S.-, solicitaron en fs. 1858 y vta. de esta quiebra que se informe al Juzgado Civil N° 34 por oficio DEO que a la sindicatura y sus letrados “… les corresponde que le sean regulados honorarios y percibir los mismos del o de los condenados en costas, en caso de resultar vencedores en dichas actuaciones y que el pago no esté a cargo de la quiebra que patrocinan” (v. último párrafo de fs. 1858

y vta.), por lo que en esos términos se libró el oficio señalado.

Consideró el a quo, que esos profesionales mal podían pretender ahora cambiar el temperamento que adoptaron anteriormente por su propia voluntad. Indicó

que, admitir una postura contraria ahora, implicaría receptar un criterio contrapuesto contra su decisión inicial, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad. Ello pues, en aquella oportunidad optaron por supeditar su pedido de regulación de honorarios en el juzgado civil, bajo la condición de que no estarían a cargo de la quiebra que representaban, haciendo aplicable al caso la teoría de los actos propios.

De otro lado, señaló que resultaba por lo menos dudoso que el accionar del órgano sindical en el juicio de simulación (Expte. N° 67215/2000) haya logrado un beneficio para la masa acreedora. Puntualizó que el rechazo de la demanda iniciada por J.A.A., fue debido a que prosperó la excepción de prescripción de la acción de simulación que articulara el doctor L.A.S., apoderado de A.S. y C.S., trabajo que fue ya regulado y percibido por el citado profesional.

Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Agregó que, si bien todo lo actuado posteriormente por el órgano sindical en su conjunto merece ser considerado como tareas que deben ser remuneradas, no eran labores que hubieran logrado el rechazo de la demanda.

En función de ello, ponderó que, como lo había solicitado el síndico anteriormente, no correspondía cobrar esos honorarios contra la quiebra de A.S.

(3.) Se quejaron el síndico y sus letrados de lo decidido en la anterior instancia porque no se admitió el embargo peticionado, desprotegiéndose así sus derechos. Añadió que se había fijado una base de subasta de las acciones de la fallida,

inferior a sus honorarios y que sus trabajos no eran gratuitos.

Se agraviaron también los profesionales de que no se le reconocieran a sus emolumentos el carácter de gastos del concurso en los términos del art. 240 LCQ.

Señalaron que la quiebra se había beneficiado por sus labores, pues había sido en el juicio civil y gracias a sus trabajos, que se determinó que la fallida era la propietaria de las acciones de Corol SA. Reafirmaron que por una presentación de ellos basada en distintas pruebas realizadas es que se habría logrado determinar que el 100% de las acciones de Corol SA eran de propiedad de Avaca SA. Puntualizaron que debieron continuar con el juicio, y hasta contestar memoriales y recursos extraordinarios en beneficio, tanto de Corol SA, como de la fallida. Apuntaron que el condenado en costas era insolvente y que, aunque carecían de representación por todos los demandados, sus trabajos tendieron a defender a todos ellos. Argumentaron que la excepción de prescripción no fue considerada manifiesta por lo que recién fue abordada en la sentencia, obligándolos a continuar con el proceso. Recordaron que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presumía de carácter oneroso y el carácter alimentario de los honorarios. Indicaron que, si bien habían declinado cobrar los...

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