Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Abril de 2023, expediente FMZ 024036245/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P. y Gustavo

Enrique Castiñeira de D., encontrándose en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva los autos N° FMZ

24036245/2009/CA1, caratulados “AUTOTRANSPORTE ANDESMAR SA c/

EXPRESO USPALLATA SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 al acuerdo de esta Sala “A” para resolver el

recurso de apelación deducido por la actora el 7 de setiembre de 2022 contra la sentencia

definitiva del día 5 del mismo mes y año, que resolvió: “1º) RECHAZAR la demanda por

cumplimiento de contrato deducida por Autotransportes Andesmar S.A. contra Expreso

Uspallata S.A. (art. 7, CCCN y arts. 1201 y 1204, CC). 2º) IMPONER las costas a la parte

actora vencida (art. 68, CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios profesionales por la labor

cumplida en el principal y los incidentes que rolan a fs. 229/231 y 634 y vta., de la siguiente

manera: Parte actora: A la Dra. M.E. y el Dr. R.B., como apoderados,

en conjunto y partes iguales, la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000); al Dr. Francisco

Tarín, como patrocinante, en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000). Parte

demandada: A los D.. J.P. y N.M.B., en el doble carácter, en

conjunto y partes iguales, en la suma de pesos quinientos veinte mil ($ 520.000). A la perito

contadora M.E.B., en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).

P.. N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la

sentencia definitiva del 5 de setiembre de 2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del CPCCN y arts. 4 y 15

del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de

estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Manuel

Alberto Pizarro dijo:

  1. Que la presente causa se inició con una acción de Autotransporte Andesmar SA

    contra Expreso Uspallata SA de cumplimiento de contrato por el cual esta última entregó a la

    actora el gerenciamiento operativo del servicio público de transporte interjurisdiccional d la

    traza San RafaelCiudad de Mendoza Córdoba, a fin de poder continuar operando el

    servicio.

    El juez de primera instancia en su sentencia definitiva puso de resalto que, para que

    proceda una acción de cumplimiento de las obligaciones del cocontratante, la demandante

    debe primeramente acreditar el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales. Ello

    así, en virtud de la exceptio non adimpleti contractus (cfr. art. 1201 del Código Civil de

    V.S., aplicable por la época de los hechos). Desde esa premisa, rechazó la

    demanda por verificarse incumplimientos de la actora a sus obligaciones emergentes del

    contrato de gerenciamiento operativo relativas a la operación del servicio y al pago del

    precio. Además de eso, consideró que Expreso Uspallata SA había rescindido el contrato de

    gerenciamiento operativo legítimamente toda vez que, conforme doctrina y jurisprudencia

    que citó, es válida la rescisión unilateral sin causa en los contratos de larga duración cuando

    no es ejercida en forma abusiva.

    La demandada se alzó mediante recurso de apelación del 7 de setiembre de 2022 y

    lo fundó el 18 de octubre del mismo año.

  2. Que, en primer lugar, dijo que el juez pudo haber pasado inadvertido el

    contenido del acuerdo de confidencialidad complementario del contrato de gerenciamiento

    ya que, por ejemplo, entiende que su parte no abonó el precio de $200.000 allí estipulado

    cuando, de acuerdo a la cláusula 4 del acuerdo, fue entregado ese valor en el mismo acto del

    acuerdo.

    Luego, relató que en el año 2004 Expreso Uspallata SA le cedió en forma definitiva

    la traza San Rafael – Córdoba. Afirmó que lo hizo mediante la suscripción del contrato de

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    gerenciamiento operativo y un convenio de confidencialidad. En este último, según el

    recurrente, se dejaron de lado todas las obligaciones estipuladas en el contrato de

    gerenciamiento operativo y se estableció únicamente la obligación de su parte de abonar la

    suma de $200.000, la cual, según el mismo convenio, fue satisfecha en ese mismo acto.

    De esa manera, quedó cumplido para ambas partes el contrato de gerenciamiento

    operativo y el acuerdo de confidencialidad, sin que quedaran prestaciones pendientes para

    ninguna de ellas. Resaltó que la intención de los contratantes fue la venta de las trazas.

    Por lo anterior, criticó que el juez haya considerado los contratos como de larga

    duración, pues –como ya dijo no había obligaciones recíprocas pendientes.

    A continuación, arguyó que, si bien sabe que la expresión de agravios debe contener

    una crítica concreta y razonada del fallo apelado, ello resulta difícil porque los dos puntos

    tenidos en cuenta por el a quo para rechazar la demanda han sido explicados someramente y

    solo tiene simples referencias a fojas o menciones a expedientes traídos ad efectum videndi,

    de los cuales tampoco se indica con precisión cuáles elementos son valorados.

    Resaltó que su demanda fue una consecuencia de la acción de la demandada de dar

    por resuelto el contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil de V.S.,

    aduciendo incumplimientos de Autotransporte Andesmar SA al contrato de gerenciamiento

    operativo. Por lo tanto, argumentó que debe analizarse si hubo incumplimientos de su parte,

    pero no para saber si le asistía derecho a demandar el cumplimiento del contrato sino para

    saber si Expreso Uspallata SA tenía derecho a resolver. Esta distinción es importante, según

    la recurrente, porque, en virtud de ella, lo que debe constatarse son los incumplimientos de

    que se valió la demandada para resolver el contrato y, después, meritar si tenían entidad

    suficiente para justificar la resolución.

    Este punto de partida no fue tomado por el a quo, quien, según la recurrente, invirtió

    la carga de la prueba al poner en su cabeza el deber de acreditar el cumplimiento total de sus

    obligaciones, en lugar de analizar si los incumplimientos que había acusado Expreso

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    Uspallata SA eran suficientes para justificar la resolución. Esto último es lo que tendrá que

    analizar esta Cámara, según el apelante.

    Dijo que, para evaluar la gravedad de los incumplimientos, en caso de constatarse,

    debe ponderarse que la autoridad de control (Comisión Nacional de Regulación del

    Transporte y Secretaría de Transporte) no aplicó ninguna sanción a su parte y que no se

    causó ningún perjuicio a la demandada.

    En tal sentido, refirió que el proyecto de resolución que realizó la Comisión

    Nacional de Regulación del Transporte fue solo el resultado de la Resolución contractual

    comunicada por Expreso Uspallata SA, sin que le importara a dicho organismo las causas de

    ésta.

    Adelantó la actora que, del análisis que deberá realizarse, resultará que no existió

    ningún incumplimiento de su parte porque, conforme ya refirió anteriormente, su única

    obligación resultante del contrato de gerenciamiento y del convenio de confidencialidad fue

    abonar la suma de $200.000, o que hizo en el acto mismo en que celebró los contratos.

    Después, criticó que el juez, para justificar la conducta de la demandada, trajo a

    colación ejemplos de fecha posterior a la resolución contractual, como ser las supuestas

    actuaciones del expediente 17961/11 resueltas en el año 2009; o fs. 264 de estos autos donde,

    a diferencia de lo afirmado por el magistrado, allí se constata el cumplimiento de las

    obligaciones a cargo de su parte.

    También objetó que el juez haya valorado que las actuaciones notariales obrantes en

    el expediente penal venido ad efectum videndi no fueron redargüidas de falsedad por la

    actora pues dijo la recurrente son todas actuaciones de parte, efectuadas por empleados de

    Expreso Uspallata SA sin ninguna participación de la autoridad de control.

    En resumen, adujo que la falta de fundamento jurídico de Expreso Uspallata SA

    condensa en tres razones: 1) Que jamás desconoció el acuerdo de confidencialidad que

    modificó el contrato de gerenciamiento operativo y dejó sin efecto todas las obligaciones que

    pesaban sobre su parte, dejando subsistente sólo la exigencia de abonar determinada suma de

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

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    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    dinero; 2) que jamás se acreditó ningún incumplimiento de su parte que justifique la

    resolución contractual decidida por la contraria; 3) que Expreso Uspallata SA jamás invocó

    falta de cumplimiento del convenio de confidencialidad.

    En otro orden de ideas, esgrimió que, de las constancias del amparo de autos

    35586/2009, caratulados “Autotransportes Andesmar SA c/ Expreso Uspallata p/ Amparo” y

    de las copias de la resolución penal agregadas como hecho nuevo por la demandada, surge

    que su parte cumplió con el pago íntegro que surge del convenio de confidencialidad.

    Frente a ello, la pericia contable...

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