Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Abril de 2023, expediente FMZ 024036245/2009/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En Mendoza, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P. y Gustavo
Enrique Castiñeira de D., encontrándose en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan
Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva los autos N° FMZ
24036245/2009/CA1, caratulados “AUTOTRANSPORTE ANDESMAR SA c/
EXPRESO USPALLATA SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 al acuerdo de esta Sala “A” para resolver el
recurso de apelación deducido por la actora el 7 de setiembre de 2022 contra la sentencia
definitiva del día 5 del mismo mes y año, que resolvió: “1º) RECHAZAR la demanda por
cumplimiento de contrato deducida por Autotransportes Andesmar S.A. contra Expreso
Uspallata S.A. (art. 7, CCCN y arts. 1201 y 1204, CC). 2º) IMPONER las costas a la parte
actora vencida (art. 68, CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios profesionales por la labor
cumplida en el principal y los incidentes que rolan a fs. 229/231 y 634 y vta., de la siguiente
manera: Parte actora: A la Dra. M.E. y el Dr. R.B., como apoderados,
en conjunto y partes iguales, la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000); al Dr. Francisco
Tarín, como patrocinante, en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000). Parte
demandada: A los D.. J.P. y N.M.B., en el doble carácter, en
conjunto y partes iguales, en la suma de pesos quinientos veinte mil ($ 520.000). A la perito
contadora M.E.B., en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
P.. N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la
sentencia definitiva del 5 de setiembre de 2022?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del CPCCN y arts. 4 y 15
del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de
estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.
Fecha de firma: 27/04/2023
Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo:
-
Que la presente causa se inició con una acción de Autotransporte Andesmar SA
contra Expreso Uspallata SA de cumplimiento de contrato por el cual esta última entregó a la
actora el gerenciamiento operativo del servicio público de transporte interjurisdiccional d la
traza San RafaelCiudad de Mendoza Córdoba, a fin de poder continuar operando el
servicio.
El juez de primera instancia en su sentencia definitiva puso de resalto que, para que
proceda una acción de cumplimiento de las obligaciones del cocontratante, la demandante
debe primeramente acreditar el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales. Ello
así, en virtud de la exceptio non adimpleti contractus (cfr. art. 1201 del Código Civil de
V.S., aplicable por la época de los hechos). Desde esa premisa, rechazó la
demanda por verificarse incumplimientos de la actora a sus obligaciones emergentes del
contrato de gerenciamiento operativo relativas a la operación del servicio y al pago del
precio. Además de eso, consideró que Expreso Uspallata SA había rescindido el contrato de
gerenciamiento operativo legítimamente toda vez que, conforme doctrina y jurisprudencia
que citó, es válida la rescisión unilateral sin causa en los contratos de larga duración cuando
no es ejercida en forma abusiva.
La demandada se alzó mediante recurso de apelación del 7 de setiembre de 2022 y
lo fundó el 18 de octubre del mismo año.
-
Que, en primer lugar, dijo que el juez pudo haber pasado inadvertido el
contenido del acuerdo de confidencialidad complementario del contrato de gerenciamiento
ya que, por ejemplo, entiende que su parte no abonó el precio de $200.000 allí estipulado
cuando, de acuerdo a la cláusula 4 del acuerdo, fue entregado ese valor en el mismo acto del
acuerdo.
Luego, relató que en el año 2004 Expreso Uspallata SA le cedió en forma definitiva
la traza San Rafael – Córdoba. Afirmó que lo hizo mediante la suscripción del contrato de
Fecha de firma: 27/04/2023
Alta en sistema: 28/04/2023
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gerenciamiento operativo y un convenio de confidencialidad. En este último, según el
recurrente, se dejaron de lado todas las obligaciones estipuladas en el contrato de
gerenciamiento operativo y se estableció únicamente la obligación de su parte de abonar la
suma de $200.000, la cual, según el mismo convenio, fue satisfecha en ese mismo acto.
De esa manera, quedó cumplido para ambas partes el contrato de gerenciamiento
operativo y el acuerdo de confidencialidad, sin que quedaran prestaciones pendientes para
ninguna de ellas. Resaltó que la intención de los contratantes fue la venta de las trazas.
Por lo anterior, criticó que el juez haya considerado los contratos como de larga
duración, pues –como ya dijo no había obligaciones recíprocas pendientes.
A continuación, arguyó que, si bien sabe que la expresión de agravios debe contener
una crítica concreta y razonada del fallo apelado, ello resulta difícil porque los dos puntos
tenidos en cuenta por el a quo para rechazar la demanda han sido explicados someramente y
solo tiene simples referencias a fojas o menciones a expedientes traídos ad efectum videndi,
de los cuales tampoco se indica con precisión cuáles elementos son valorados.
Resaltó que su demanda fue una consecuencia de la acción de la demandada de dar
por resuelto el contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil de V.S.,
aduciendo incumplimientos de Autotransporte Andesmar SA al contrato de gerenciamiento
operativo. Por lo tanto, argumentó que debe analizarse si hubo incumplimientos de su parte,
pero no para saber si le asistía derecho a demandar el cumplimiento del contrato sino para
saber si Expreso Uspallata SA tenía derecho a resolver. Esta distinción es importante, según
la recurrente, porque, en virtud de ella, lo que debe constatarse son los incumplimientos de
que se valió la demandada para resolver el contrato y, después, meritar si tenían entidad
suficiente para justificar la resolución.
Este punto de partida no fue tomado por el a quo, quien, según la recurrente, invirtió
la carga de la prueba al poner en su cabeza el deber de acreditar el cumplimiento total de sus
obligaciones, en lugar de analizar si los incumplimientos que había acusado Expreso
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Alta en sistema: 28/04/2023
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Uspallata SA eran suficientes para justificar la resolución. Esto último es lo que tendrá que
analizar esta Cámara, según el apelante.
Dijo que, para evaluar la gravedad de los incumplimientos, en caso de constatarse,
debe ponderarse que la autoridad de control (Comisión Nacional de Regulación del
Transporte y Secretaría de Transporte) no aplicó ninguna sanción a su parte y que no se
causó ningún perjuicio a la demandada.
En tal sentido, refirió que el proyecto de resolución que realizó la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte fue solo el resultado de la Resolución contractual
comunicada por Expreso Uspallata SA, sin que le importara a dicho organismo las causas de
ésta.
Adelantó la actora que, del análisis que deberá realizarse, resultará que no existió
ningún incumplimiento de su parte porque, conforme ya refirió anteriormente, su única
obligación resultante del contrato de gerenciamiento y del convenio de confidencialidad fue
abonar la suma de $200.000, o que hizo en el acto mismo en que celebró los contratos.
Después, criticó que el juez, para justificar la conducta de la demandada, trajo a
colación ejemplos de fecha posterior a la resolución contractual, como ser las supuestas
actuaciones del expediente 17961/11 resueltas en el año 2009; o fs. 264 de estos autos donde,
a diferencia de lo afirmado por el magistrado, allí se constata el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de su parte.
También objetó que el juez haya valorado que las actuaciones notariales obrantes en
el expediente penal venido ad efectum videndi no fueron redargüidas de falsedad por la
actora pues dijo la recurrente son todas actuaciones de parte, efectuadas por empleados de
Expreso Uspallata SA sin ninguna participación de la autoridad de control.
En resumen, adujo que la falta de fundamento jurídico de Expreso Uspallata SA
condensa en tres razones: 1) Que jamás desconoció el acuerdo de confidencialidad que
modificó el contrato de gerenciamiento operativo y dejó sin efecto todas las obligaciones que
pesaban sobre su parte, dejando subsistente sólo la exigencia de abonar determinada suma de
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dinero; 2) que jamás se acreditó ningún incumplimiento de su parte que justifique la
resolución contractual decidida por la contraria; 3) que Expreso Uspallata SA jamás invocó
falta de cumplimiento del convenio de confidencialidad.
En otro orden de ideas, esgrimió que, de las constancias del amparo de autos
35586/2009, caratulados “Autotransportes Andesmar SA c/ Expreso Uspallata p/ Amparo” y
de las copias de la resolución penal agregadas como hecho nuevo por la demandada, surge
que su parte cumplió con el pago íntegro que surge del convenio de confidencialidad.
Frente a ello, la pericia contable...
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