Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Abril de 2016, expediente COM 029086/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 16.

29086/2015 AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA S.A. s/ QUIEBRA c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 5 de Abril de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la entidad bancaria demandada la decisión de fs. 47/50 que desestimó la pretensión de que fuera rechazada liminarmente la acción deducida en autos y que difirió el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por aquella para la oportunidad de sentenciarse estos obrados.-

    Para así revolver sostuvo el a quo que la atribución de rechazar derechamente una demanda debe ser ejercida con suma prudencia y que sólo procede cuando no se cumplen, en forma manifiesta, las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable. Expuso, en ese orden, que en el marco procesal estimado por la quiebra actora no se advertía que su eventual derecho resultara inconducente y, por ende, debiera ser desestimado sin más, máxime cuando no se contaba aún con elementos probatorios que pudieran ofrecer una visión diferente.-

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27510643#149928298#20160405095227740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 54/56 y fueron contestados por la parte actora Autoservicio Mayorista La Loma S.A s. quiebra en fs.

    59/69.-

  2. ) Se quejó la demandada del fallo apelado aduciendo que la obligación de pago sería inexistente por carecer de causa y que no haría falta producir ninguna prueba para resolver esa cuestión favorablemente a su parte.-

    Adujo también que la sindicatura actuó amparándose en lo resuelto en un incidente de revisión donde, en definitiva, no se le reconoció ningún crédito según lo que expuso al contestar esta acción. Manifestó que en el improbable caso de que se confirmara lo decidido en esta materia, debía dejarse sin efecto el diferimiento de la excepción de prescripción, haciéndose lugar a la misma.-

  3. ) Realizada la síntesis precedente ha de señalarse que el CPCC:337 dispone que “los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan”.-

    Se ha interpretado que la norma transcripta, literalmente considerada, pareciera limitar la facultad judicial a la...

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