Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente Rc 120324

PresidenteGenoud-KOgan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.324 "Autorredes Cooperativa de Crédito Cons. Viv. Tur. y S.. A.. Lmtda. contra C., F.A. y otro/a. Cobro ejecutivo".

//Plata, 9 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La firma "Autorredes Cooperativa de Crédito, Consumo, Vivienda, Turismo y Servicios Asistenciales Limitada" -por apoderado- demandó ante el Juzgado Civil y Comercial n° 7 de San Martín, a I.L.R. y F.A.C. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en la ciudad de San Martín. Asimismo, solicitó embargo preventivo (fs. 18 y 19/20).

    El órgano citado dispuso el libramiento de los mandamientos de intimación de pago y citación de remate y decretó el embargo peticionado (fs. 21/22). El instrumento dirigido al co-ejecutado C. tuvo resultado negativo (fs. 29), y el remitido a I.R. se cumplimentó exitosamente (fs. 34).

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, la que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor en la localidad de Lomas de Zamora y Cañuelas respectivamente-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 27 vta.), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Lomas de Zamora (fs. 36).

    El apoderado de la parte actora prestó conformidad a dicha resolución (fs. 37).

    El Juzgado Civil y Comercial n° 4 de Lomas de Z. no aceptó su intervención al considerar precluido el momento procesal oportuno para hacer valer lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 y devolvió los obrados al órgano que previno (fs. 41), el que los elevó a esta Corte (fs. 46).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la...

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