Sentencia nº AyS 1991-I-111 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 1991, expediente C 42649

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de 1a Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, dictó sentencia a fs. 124/127, confirmando la de primera instancia de fs. 89/91 vta., que rechaza en todas sus partes la demanda, denegando la autorización judicial para vender un inmueble propio de la accionante donde residen su ex cónyuge y sus tres hijos menores. La desestimación incluye el ofrecimiento del actor de que éstos últimos vivan en un departamento de propiedad de la sociedad conyugal.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 131/137 vta.) fundado en que el “a quo” ha aplicado erróneamente el art. 1277 del Código Civil al no tener en cuenta las consecuencias legales del divorcio vincular instituido por ley 23.515, arts. 8, 213 inc. 3, 217, 218, que al ser introducido como un hecho nuevo en autos deroga aquella norma de fondo. Alega asimismo, que el sentenciante ha incurrido así, en una valoración absurda de las circunstancias fácticas obrantes en la causa, apartándose de las reglas de la lógica en la interpretación de los hechos que componen la prueba del litigio.

Considero que la queja no merece acogida.

Ello así, desde que de la lectura del fallo impugnado se desprende que la Cámara formó criterio acerca de las constancias obrantes en el juicio a través de una evaluación de las mismas, analizó pormenorizadamente los hechos, describió los inmuebles y dejó sentada su conclusión sobre la inconveniencia de brindar la autorización requerida y de la aceptación de la propuesta del recurrente; sopesando debidamente, a mi entender, todas las circunstancias de la causa. En lo que hace a los elementos de hecho, es sabido que su apreciación es extraña a la casación si no se demuestra déficit en el razonamiento del sentenciante. Pues bien, los argumentos que se desarrollan en la pieza examinada, devienen, a mi entender, ineficaces pues solo revelan discrepancias de tipo subjetivo, carentes de entidad y suficiencia como para evidenciar y demostrar que en el caso se ha incurrido en vicios de razonamiento. Cabe señalar que la Corte reiteradamente ha dicho que el absurdo es un remedio excepcional para casos extremos, que sólo cuenta con virtualidad cuando existe un error palmario y fundamental o cuando el discurrir del fallo se encuentra afectado de tal modo que lleve a conclusiones contrarias al entendimiento, extremos que deben ser cabalmente...

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