Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Mayo de 2019, expediente COM 027513/2011

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos de esta S., fueron traídos para conocer los autos “AUTOPISTA S.R.L. contra Y.P.F. S.A. sobre ORDINARIO” (E.. N° 27.513/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N°

4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Juez de Cámara M.E.B. dijo:

  1. A fs. 61/64 Autopista S.R.L. promovió –al solo efecto de interrumpir la prescripción- demandada de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Y.P.F. S.A.

    (‘YPF’) por la suma de $2.500.000 (pesos dos millones quinientos mil) o lo que en más o menos resulte de la prueba, más intenses y costas.

    Explicó que en el año 1966 inició informalmente su actividad comercial, y en 1969 firmó el primer contrato de Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23014082#230414670#20190508102256914 adhesión con la accionada. Dijo que la relación se desarrolló con normalidad hasta que Repsol S.A. se hizo cargo de ‘YPF’ e impuso un nuevo modelo operativo. Alegó que el 13-09-1999 suscribió un nuevo contrato que modificaba la relación de compra-

    venta entonces vigente por la entrega de combustible en consignación para su venta por cuenta y orden de la accionada, pasando a integrar la RED XXI de estaciones de bandera. Agregó

    que el cambio se implementó el 26-04-2000.

    Sostuvo que ‘YPF’ le impuso un sistema por el cual se registraba on line toda la actividad relacionada con los combustibles líquidos y calculaba el monto que ‘Autopista’ tenía que rendir al cierre de las operaciones diarias, descontadas comisiones y cargas fiscales. Ese monto era depositado en una cuenta en el Banco Santander Rio desde donde solo podía hacer extracciones la contraria. Argumentó que le era imposible controlar el monto de las comisiones y que las cargas fiscales (IVA sobre comisiones, Ingresos Brutos y tasas por Seguridad e Higiene) nunca fueron deducidas.

    Expuso que el 10-01-2002 la demandada modificó

    las condiciones pactadas exigiendo el pago por anticipado del valor del combustible a entregar, al que le debía adicionar un porcentaje que fue creciendo con el tiempo. Arguyó que las Fecha de firma: 08/05/2019 Página 2 de 24 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA C.., S.B., E.. N° 27513/2011, J.. N° 24, S.. N° 48 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23014082#230414670#20190508102256914 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B operaciones se registraban en el sistema de la accionada que no le permitía control alguno y no cumplía con ninguna norma contable.

    Alegó haber realizado innumerables reclamos formales y que los constantes incumplimientos de la contraria, en su posición dominante en el contrato, le generaron un profundo e irreversible daño económico y financiero, el que fue agravado por la intempestiva decisión de ‘YPF’ de dejar de entregar combustible y retirar la carcelería, no así los tanques subterráneos y surtidores, bloqueando totalmente la capacidad comercial de la actora.

    A fs. 249/255 amplió la demanda. Dijo que el cambio de la modalidad de consignación por el de compraventa implicó

    que la relación entre las partes se desarrollara de forma extracontractual y que la decisión de ‘YPF’ de dejar de entregar combustible alegando la finalización del contrato era injustificada.

    Desarrolló cronológicamente los incumplimientos que le imputó a la contraria y cuantificó el reclamo (fs. 138/140) que elevó a $3.695.200,07 (pesos tres millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos con siete centavos).

    A fs. 340/358 Y.S. contestó demanda, solicitando su rechazo.

    Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23014082#230414670#20190508102256914 Luego de una pormenorizada negativa de los hechos alegados por la contraria, expuso que el contrato que vinculó a las partes preveía tanto el sistema de consignación como el de reventa. Agregó que el primero su utilizó hasta el 10-11-2002, fecha en que se pasó a la reventa, mutación motivada por los incumplimientos en el pago de las obligaciones de la actora.

    Dijo que el 19-06-2008, mediante CD n° 021594931 notificó su voluntad de no renovar el convenio a su vencimiento, que operó el 13-09-2009. Además, refirió que se vio obligada a seguir suministrando productos a la contraria en razón de la medida cautelar dictada en autos “Autopista SRL c/ YPF SA s/

    medida precautoria” expte. 42.132/09, que fue revocada el 27-11-

    2009 en primera instancia y esta última decisión confirmada por la Alzada el 05-03-2010.

    Arguyó que a partir de mediados del año 2000 ‘Autopista’ comenzó a acumular deuda, que motivó la causa “YPF SA c/ Autopista SRL s/ ejecución hipotecaria” (expte. 42.617/03).

    El proceso concluyó por acuerdo de pago homologado el 29-04-

    2009.

    Resaltó que el contrato tenía fecha cierta de finalización y que su parte nunca lo incumplió, notificando la intención de no continuar la relación comercial con más de un año Fecha de firma: 08/05/2019 Página 4 de 24 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA C.., S.B., E.. N° 27513/2011, J.. N° 24, S.. N° 48 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23014082#230414670#20190508102256914 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B de anticipación. Criticó los rubros reclamados, solicitando su desestimación.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

  2. La sentencia dictada a fs. 696/708 rechazó la demanda, con costas.

    Para llegar a esa conclusión, la a quo merituó que:

    (i) el contrato preveía la posibilidad de operar con la modalidad de compraventa; (i) el cambio decidido por ‘YPF’ estaba justificado en la deuda que mantenía la actora; (iii) se notificó la voluntad de no renovar el contrato con la antelación necesaria; (iv) no se encontraba probada la procedencia de los rubros indemnizatorios requeridos.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante a fs. 709 y sostuvo su recurso con la pieza de fs.

    725/734, contestada a fs. 736/745 por ‘YPF’.

    Las críticas de la apelante transitan –esencialmente-

    por los siguientes argumentos: (i) no se consideraron los incumplimientos iniciales de YPF en el marco de la venta por Fecha de firma: 08/05/2019 consignación, particularmente, el pago de los impuestos y tasas, Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23014082#230414670#20190508102256914 la instalación de los...

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