Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Septiembre de 2018, expediente COM 027177/2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 20 – S.. 39

27177 / 2006

AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/OTROS -

ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS POR CARLOS D.

ARIOSA Y OTROS

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 2761/2778 contra la resolución de fs. 2745/2746, cuyo traslado fuera contestado por el Dr. E.S. a fs. 2783/85, el Dr. G.T. a fs.

    2787 y el Dr. C.D.A. a fs. 2789/92.

  2. ) Ante todo cuadra señalar que no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de la eventual inobservancia de las formalidades de la Acordada CSJN N°4/2007. Ello así, habida cuenta que con independencia de las facultades conferidas a los Tribunales Inferiores en el art. 11 in fine del Reglamento anexo a dicha Acordada, lo cierto es que únicamente el Alto Tribunal puede ejercitar la atribución conferida por el primer párrafo de ese mismo precepto en orden a soslayar eventuales incumplimientos de acuerdo a su "sana discreción".

    Por ello, y sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias por parte del Magno Tribunal, no cabe que esta S. se expida sobre el particular, lo que así se declara.

  3. ) En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí, cabe precisar que,

    en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22704384#216874688#20180921093233666

    su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta S. A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

  4. ) Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la S. que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la...

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