Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Marzo de 2019, expediente COM 027177/2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 20 – Sec 39

27.177 / 2006

AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO S/

INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS POR C.D.A. Y OTROS

Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2873/87

    contra la resolución de fs. 2866/2867, cuyo traslado fuera contestado por el doctor Tabanera a fs. 2892/93.

  2. ) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende,

    ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48.

    No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN,

    "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta S. A, "Jenik Oscar c/

    Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la S. que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., "Recurso Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Extraordinario", T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la S. se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta S. A, "O.C.S. c/

    C.A., 19-10-83; id. S. B, "Wais Car S.R.L. c/ Barragán y S.S. s/

    ordinario", 31-8-83).-

  3. ) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs.

    2873/87. Con costas (CPCC:69). N. y devuélvase.

    En cuanto a lo solicitado a fs. 2895, atento la importancia, extensión y calidad de las labores desarrolladas en este...

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