Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Noviembre de 2019, expediente COM 005784/2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 20 S.. 39

5784 / 2010 pm AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. Y OTRO c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló, en forma subsidiaria, la actora la resolución dictada a fs.1265 en el cual se rechazaron los planteos deducidos a fs. 1260/62, pto. IV,

    aclarado a fs. 1264.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1268/70, siendo contestados a fs. 1272.

  2. ) Se agravió la actora porque no se requirió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que precisara el alcance de la reserva que, según esa parte,

    habría efectuado el Alto Tribunal en relación a los honorarios. Indicó que,

    contrariamente a lo entendido por el juez de grado, los procesos de ejecución de honorarios no habrían pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la Corte habría retenido la decisión de intervenir como último intérprete de la cuestión de honorarios. Insistió en requerir aclaración a dicho Tribunal sobre el tema y que, en el interín, se suspendieran las libranzas por honorarios.

  3. ) Ahora bien, se advierte que la recurrente ha reiterado planteos que ya han sido reiteradamente resueltos en los autos principales y sus incidentes.

    En efecto, más allá de que de una lectura de la copia obrante a fs.

    1266/67no surge con claridad la supuesta reserva que habría efectuado la Corte Suprema de Justicia en torno a los honorarios que pudieran regularse, y ya se ha señalado que la mera mención a esa supuesta reserva no resulta suficiente argumento Fecha de firma: 14/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    para no ejecutar los emolumentos, pues ello no quita firmeza a lo ya decidido sobre esa materia, atento que no se ha invocado, ni acreditado, la existencia de pronunciamiento de dicho Alto Tribunal revocando lo resuelto al respecto. Debe recordarse a esos efectos que la mera interposición de una queja en esa sede carece de efectos suspensivos (art. 285 in fine CPCC).-

    Así, solo cabe desestimar los agravios de la apelante.-

  4. ) En consecuencia, esta S.

    RESUELVE:

    Rechazar el recurso deducido por la parte accionante y, por ende,

    confirmar el decreto apelado, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).

    ...

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