Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2019, expediente COM 007445/2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 20 S.. 39 7445 / 2010 pm AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO S/INC. DE EJECUCION DE HONORARIOSPROMOVIDO POR RUSSO ADALBERTO Y VICTORICA CESAR Buenos Aires, 12 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 2759/89 contra la resolución de fs. 2752/53, cuyo traslado fuera contestado por el doctor V. a fs. 2794/95 y por los doctores A.P.R. y A.C.R. a fs. 2798/2809.

  2. ) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, forzando la invocación de presuntos intereses protegidos, al margen de la ley de aplicación, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta Sala A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., "Recurso Extraordinario", T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22994044#239252839#20190712123712654 Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, "O.C.S. c/ C.A., 19-10-83; id. Sala B, "Wais Car S.R.L. c/

    Barragán y S.S. s/ ordinario", 31-8-83).-

  3. ) En cuanto a la causal de gravedad institucional...

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