Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2015, expediente COM 027177/2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

27177/2006 AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO s/

INC. DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR C.D.A.)

Buenos Aires, 12 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 572/581 contra la aclaratoria resuelta a fs. 527/527vta., cuyo traslado fuera contestado por el doctor G.F.T. a fs. 621.

  2. ) Si bien resulta dudoso que la decisión cuestionada, en la que se rechazó la aclaratoria contra lo decidido por esta S. a fs. 481/82, pueda considerarse definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 para autorizar la admisión del recurso extraordinario, lo cierto es que la presentación de fs. 572/581 tampoco reúne los recaudos establecidos por la norma citada en cuanto a la necesaria fundamentación de la cuestión federal configurada en autos. Adviértase que, el desarrollo de argumentos con los que intenta cuestionar la resolución de fs.

    527/527vta., más allá de los términos en que han sido efectuados, sólo muestra su disconformidad con el criterio adoptado por esta Sala, y no permite bajo ningún aspecto, considerar esgrimidas ninguna de las causales que prevé la citada norma.

  3. ) Sin perjuicio de ello y aún soslayando lo expuesto ut supra, cabe precisar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA cuestiones de derecho no federal, sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art.

    14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M. c/D.'ArielliD.", 9-5-78; CNCom., esta Sala A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la...

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