Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente B 63745

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., K., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. El Automóvil Club Argentino (en adelante, ACA), por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata, con el objeto de que se anulen las resoluciones 10.363 y 10.365 de la Dirección de Rentas de fecha 1 de noviembre de 2000, y los decretos 1.002 y 1.322 dictados por el Intendente comunal el 31 de julio y el 26 de octubre de 2001, respectivamente. A través de estos últimos actos se le impuso un ajuste en la liquidación de la Tasa por Inspección en Seguridad e Higiene por los períodos 1 a 6 de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y, 1 a 4 de 2000.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, pide la repetición del monto abonado por ese concepto (capital, intereses y/o recargo y multas), con más actualización monetaria e intereses hasta el día del efectivo pago.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que las costas sean impuestas a la demandada.

  2. A fs. 56/60 la parte actora amplía la demanda incluyendo en el reclamo la repetición de lo abonado en los períodos 5 y 6 de 2000, 1 a 6 de 2001 y 1 a 3 de 2002.

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la representante de la Municipalidad de La Plata y opone excepción de inadmisibilidad de la acción.

  4. A fs. 74/76 la actora contesta el traslado que, de la excepción deducida por la accionada, se le confirió a fs. 73.

    V.A. -sin acumular- el expediente administrativo 4061-32915/86, glosados el alcance 1 -en fotocopias, a fs. 42/52-, el cuaderno de prueba actora (v. fs. 81/110) y su alegato (v. fs. 114/116), declarado por perdido a la parte demandada el derecho que tenía de alegar (v. fs. 117) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la acción?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  5. La parte actora manifiesta que el 27 de noviembre de 2000 le notificaron dos resoluciones de la Dirección de Rentas de la Municipalidad de La Plata, por las cuales se le reclamaba un ajuste en el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, más intereses, recargos y multas, las que recurrió de acuerdo con el art. 42 de la ordenanza fiscal 8.753.

    Señala que, al ser rechazada la impugnación por decreto 1.002, presentó un recurso de nulidad conforme el art. 44 de la mencionada ordenanza que, una vez desestimado, habilitó la instancia contencioso administrativa ante este Tribunal. Agrega, por último, que el 28 de febrero de 2002 abonó bajo protesto los importes reclamados.

  6. La Municipalidad opone excepción de incompetencia en los términos del art. 41 de la ley 2.961 por entonces vigente porque, a su juicio, la parte actora no cuestionó los actos administrativos en forma concreta.

    Expresa que la pretensión de la demandante está dirigida hacia las resoluciones de la Dirección de Rentas y que, en modo alguno, cuestiona los decretos posteriores dictados por el Intendente municipal.

    Postula que estos han quedado firmes por haber sido consentidos en la instancia administrativa.

    Sostiene que no alcanza con mencionar en la demanda el número de los mismos sino que, además, deben cuestionarse puntualmente sus fundamentos, extremo este último que -según afirma- no se advierte en la especie.

  7. Al contestar el traslado, la accionante afirma que atacó todos los actos dictados durante la tramitación administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada. Con cita de doctrina y jurisprudencia, destaca que la anulación de los decretos del Intendente es, justamente, el objeto central de la acción.

  8. Definido de ese modo el debate, estimo oportuno recordar que este Tribunal ha declarado la aplicación de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215 segunda parte de la C.itución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004; B. 59.618, "S., resol. de 11-II-2004 y posteriores; art. 78 inc. 3, ley cit.). De modo tal que la excepción deducida habrá de resolverse a la luz de lo establecido en el art. 35 inc. 1 apartado "i" de dicho cuerpo legal.

    A mi juicio la oposición formal al progreso de la acción no puede prosperar.

    En efecto, en su escrito inicial la parte actora puntualiza la impugnación de los decretos del Intendente en forma expresa en el capítulo "objeto", en el cual enumera en forma detallada todos los actos administrativos contra los cuales dirige su embate.

    Si bien en el desarrollo argumentativo posterior no discrimina la crítica particular de cada una de las disposiciones, los fundamentos vertidos en los decretos 1.002 y 1.322 del señor Intendente se encuentran todos debidamente rebatidos y a todo evento destaco que el mayor o menor desarrollo de la pieza puede influir en la eficacia del reclamo, pero no obsta a su admisibilidad.

    Por otro lado, cabe tener en cuenta que en el art. 27 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- se prevén los requisitos que debe tener la demanda contencioso administrativa, y en los incs. 3 y 4 no se exige la individualización e impugnación pormenorizada de actos, sino la exposición del contenido de la actuación u omisión que configura el caso, más la relación metódica y explicada de sus circunstancias, con particular referencia a los hechos. Que es, ni más ni menos, lo que hizo la actora en el escrito de demanda.

    Por último, la necesaria correspondencia entre la pretensión esbozada ante la Administración y la contenida en el escrito inicial del proceso, como derivado del proclamado "carácter revisor" asignado anteriormente al régimen de enjuiciamiento de los casos administrativos, ya no es predicable, sin más, a tenor de lo dispuesto por la cláusula constitucional en la materia (art. 166 párr. final, C.. prov.), cuya operatividad, por cierto, fue declarada por esta Suprema Corte aún antes de la puesta en vigencia del nuevo sistema contencioso administrativo (conf. doctr. causas B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", resol. de 23-X-2002; B. 57.498, "C., sent. de 29-X-2003; B. 61.817, "G., sent. de 8-II-2006; B. 63.808, "S., sent. de 9-V-2007; B. 59.867, "Madagán", sent. de 18-II-2009; B. 60.825, "Rojas", sent. de 2-IX-2009 y B. 65.699, "Pace", sent. de 11-III-2013).

    Por otra parte, no puede perderse de vista que en la especie el reclamo versa sustancialmente sobre los mismos hechos y derechos en ambas instancias y todos los fundamentos expuestos durante la tramitación administrativa han sido detalladamente rebatidos en el escrito de demanda, por lo que juzgo que la oposición formal al progreso de la acción debe ser rechazada, debiendo ahondarse en el tratamiento de la cuestión de fondo.

    Voto por lanegativa.

    Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    El señor J.d.P.,la señora J. doctoraK.y los señores Jueces doctoresde L.yT., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  9. La actora señala que los días 10 y 16 de octubre de 1996 se constituyeron dos funcionarios de la Dirección de Rentas municipal en dependencias del ACA a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respecto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

    Recuerda que el 30 de octubre 1996 contestó la intimación y que, luego de algunas conversaciones, el 2 de abril de 1997 recibió una liquidación de la mentada tasa por los períodos 1/92 a 6/96, que abonó bajo protesto.

    Detalla que, con posterioridad, el 26 de diciembre de 1997, recibió una nueva intimación -suscripta por funcionarios distintos- vinculada con los mismos conceptos.

    Explica que el 8 de junio de 2000 fijó su posición ante la Municipalidad destacando que, a su juicio, no le correspondía incluir en la base imponible para el cálculo de la referida tasa el importe equivalente a los ingresos brutos por venta de combustibles y lubricantes, porque dicha actividad la realizaba un tercero consignatario.

    Aclara que en la ciudad de La Plata, el ACA sólo realiza actividades de venta de material cartográfico, seguros y turismo.

    No obstante, aduce que el 27 de noviembre de 2000 recibió las actas determinativas 10.363 y 10.365, que impugnó.

    Cuestiona la legitimidad de tales actos y denuncia la existencia de los siguientes vicios:

    I.1. En el procedimiento: postula que no tuvo oportunidad de tomar vista de las actuaciones con anterioridad al dictado de las resoluciones determinativas, por lo cual plantea la inconstitucionalidad de la ordenanza tributaria; y además alega que la imprecisión en la imputación de una conducta punible afectó sus posibilidades defensivas.

    I.2. En la motivación: aduce que no se expresaron las razones o fundamentos de la medida adoptada, ni se consignó el número de acta de inspección u otros datos para identificarla, ni se adjuntó el informe del Departamento de Fiscalización.

    Destaca que no se citaron las normas que daban fundamento a la actuación, no se refirieron en forma clara los hechos antecedentes ni tampoco se describieron correctamente las conductas punibles. Sostiene que el término "infracción" es demasiado amplio, pudiendo abarcar cuestiones formales y sustanciales, y que las palabras "omisión" y "evasión" engloban conductas culposas y dolosas...

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